San Cristóbal, 14 de Marzo de 2008.
Revisada la presente causa se evidencia que el ciudadano GUIDO RICARDO MOLINA AVENDAÑO falleció el día 13 de Agosto de 2005, según consta en Acta de Defunción N° 721, agregada al folio 107 de la presente causa, por lo cual, procede declararse la extinción de la acción penal conforme al artículo 103 del Código Penal, y así se decide:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: Se decreta LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL a favor de quien en vida llevó el nombre de GUIDO RICARDO MOLINA AVENDAÑO, Venezolano, de 61 años de edad, de cédula de identidad N° V.-2.288.762 y quien tenía su domicilio en San Simón, Estado Táchira.
Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de este Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la terminación total del proceso penal, y déjese copia del presente auto para el archivo del Tribunal, se notifica a las partes. Líbrese Oficio y regístrese su salida.
Abg. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ.
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
Abg. PATRICIA SIERRA HORTUA
EL SECRETARIA.
Exp. 3E-1978
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