REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 07 de Marzo de 2008
197° y 148°
CAUSA PENAL E2- 2950
RESOLUCION JUDICIAL ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA AL PENADO JOSE ANTONIO RANGEL ROSALES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada. ANA GAMBOA.
• PENADO: JOSE ANTONIO RANGEL ROSALES, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto nuevo Municipio Libertador , nacido el 07-11-50, titular de la cedula de identidad N° V- 3.622.015, residenciado en la recta de viscuri, troncal 5 frente a la Escuela Nacional Estado Táchira Telefono 0277-4148595, Estado Táchira .
• DEFENSOR: Abg. JOSE FREDELINO PERNIA ARAQUE.
• DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal..

ANTECEDENTES

Corre en folio 99, actuaciones procedentes de la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario N° 3, mediante el cual remiten, INFORME EVALUATIVO correspondiente al penado JOSE ANTONIO RANGEL ROSALES, para la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
I
En los folios 75, 76,77, 78,79, y 80 de la presente causa, corre inserta la Condena Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Táchira, de fecha 05 de junio 2007, en la cual se condena al ciudadano: JOSE ANTONIO RANGEL ROSALES a cumplir la pena de: UN (01) AÑO, Y SEIS (6) meses de prisión, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Al respecto, este Tribunal observa:
1. Corre en el folio 98 la certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual consta que PEREZ JOSE FEDERICO no tiene otros antecedentes distintos a los que originaron la presente causa.
2. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, pues el ciudadano: JOSE ANTONIO RANGEL ROSALES, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
3. Corre en los folios 117 al 120 inserto INFORME EVALUATIVO emitido por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del cual cabe destacar:

DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
Funcionamiento Psíquico, para el momento de la entrevista se encontró orientado en los tres planos mentales, facilidad para recordar hechos en sus diversos plazos, proceso senso-perceptual libre de alteraciones aparentes, pensamiento lógico concreto con inicio de abstracción y curso iliado, lenguaje fluido y coherente inteligencia promedio alta, coordinación motora, afectividad congruente con sus expresiones y relato con atención preservada
… PRONÓSTICO:
Como hipótesis de la ejecución del hecho delictual se encuentra ausente visión de consecuencias futura, inmadurez personal, establecimiento de confianza en la empresa comerciante aspectos por el cual obvio la revisión de los seriales del arma de fuego, postura dominante.
PRONOSTICO:
Luego de realizada la evaluación psico-social al caso en estudio se conoció que el penado es primo delictual, con bases axiológicas internalizadas, hábitos labores definidos, cuenta con apoyo familiar y efectivo, establece autocrítica y conciencia del hecho, emocionalmente con personalidad estructurada. Aspectos importante que lo aventajan para el otorgamiento de la medida solicitada.

CONCLUSIÓN:
Después de realizado en anterior pronóstico, se emite opinión FAVORABLE. ”.
Por todo lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación.
Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que el penado: JOSE ANTONIO RANGEL ROSALES, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado: JOSE ANTONIO RANGEL ROSALES, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto nuevo Municipio Libertador , nacido el 07-11-50, titular de la cedula de identidad N° V- 3.622.015, residenciado en la recta de viscuri, troncal 5 frente a la Escuela Nacional Estado Táchira Teléfono 0277-4148595, Estado Táchira, por el término de UN (01) AÑO, contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.
SEGUNDO: SE IMPONEN al penado: JOSE ANTONIO RANGEL ROSALES, de conformidad con artículo 494 del Código Orgánico Pena Proceso Penal, las siguientes condiciones:
1. No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y en caso de hacerlo participar al Tribunal.
3. Presentar ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de: UN (01) AÑO y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
4. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Proceso Penal.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION




ABG ANGELICA JOSE CONTRERAS
SECRETARIA