REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 07 de Marzo de 2008
197° y 148°

CAUSA PENAL E2- 1679


• FISCAL Abg. ANA GAMBOA

• PENAD: DIAZ RUEDA JOSE LUCAS

• DELITO: TRASNPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

• PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRISION

• SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OOCIDENTE

• ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO


Procede esta Juzgadora en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a estudiar la viabilidad de conceder o no la CONMUTACIÓN EN CONFINAMIENTO DE LA PENA DE PRESIDIO que cumplen el penado DIAZ RUEDA JOSE LUCAS, venezolano nacionalizado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.967.570, natural de Cúcuta Colombia, nació el 02 de octubre de 1942, de profesión zapatero, residenciado en la popita carrera 5 Nro 1-24 Pueblo Nuevo San Cristóbal Estado Táchira, ante la solicitud formulada por la Abogado YDIRA MOROS, defensor Público Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 53 y 56 del Código Penal.
Una vez tramitados, recibidos e incorporados en el expediente los recaudos necesarios, y efectuada una revisión y análisis de las actas que integran la presente causa, se emite la correspondiente resolución en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

De las Actas procesales se aprecia que el penado DIAZ RUEDA JOSE LUCAS, antes identificado, fue condenado PRIMERO: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Estado Táchira, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 13 de agosto de 1999, en la causa Nro 3E-588; SEGUNDO: Juzgado Séptimo de Juicio Extensión San Antonio del Táchira, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por el delito de Transporte Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 30 de octubre 2002 en la causa Nro 2E-1679, la cual fue apelada y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, lo condenó a cumplir la pena de OCHO AÑOS (08) DE PRISION, el 05 de diciembre 2005, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Corre al folio 327, decisión de fecha 09 de junio 2006, dictada por este Tribunal en la que niega el Beneficio de Régimen Abierto, informe desfavorable.
Corre al folio 382 de ka causa decisión de fecha 29 de enero 2007 en la que niega el Beneficio de Libertad Condicional, por el informe desfavorable.
Corre al folio 413, decisión de este Tribunal de fecha 26 de septiembre 2007, en la que niega la solicitud de conmutación de pena en confinamiento.
Corre al folio 420, antecedentes penales del penado DIAZ RUEDA JOSE LUCAS, emitida por la Dirección de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la conmutación de la pena de presidio en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 53 y 56 del Código Penal, lo que a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.
Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:
1. Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;
2. Que haya observado buena conducta; y
3. Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Por su parte, el artículo 20 ejusdem define la pena de confinamiento en los siguientes términos:
La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.
De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:
PRIMERO: Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena.
Conforme se evidencia de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira penado DIAZ RUEDA JOSE LUCAS, antes identificado, fue condenado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Estado Táchira, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 13 de agosto de 1999, en la causa Nro 3E-588; y por Juzgado Séptimo de Juicio Extensión San Antonio del Táchira, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por el delito de Transporte Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 30 de octubre 2002 en la causa Nro 2-1679, la cual fue apelada y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, lo condenó a cumplir la pena de OCHO AÑOS (08) DE PRISION, el 05 de diciembre 2005, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y conforme se evidencia del computo de la pena, el penado tiene cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, encontrando este requisito satisfecho este requisito.

SEGUNDO: Que haya observado buena conducta.
En tal sentido corre inserto al folio 409, de fecha veintinueve (29) de febrero constancia de conducta de en autos, constancia de conducta del penado, DIAZ RUEDA JOSE LUCAS, emitida por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, en la cual se refiere que durante el tiempo que el penado se ha encontrando en esa Institución ha observado buena conducta .
Es criterio de esta juzgadora que la adjetivación de la conducta como “buena” ciertamente permite infundir la lógica convicción de que todo comportamiento o conducta de tal índole es digna de ser seguida, es decir, encuadra en la calificación como ejemplar, en tanto representa un ejemplo a ser observado y seguido por otros penados, aún cuando el penado estando disfrutando de un beneficio le fue revocado y ordenado su captura. En consecuencia, a criterio de este juzgador dicho requisito se encuentra adecuadamente satisfecho.

TERCERO: Que el penado no sea reincidente; que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

En relación con la reincidencia, consta en las Actas Procesales el Certificado de Antecedentes Penales, emitido por el Despacho del Viceministro de Seguridad Jurídica que el penado DIAZ RUEDA JOSE LUCAS, fue condenado PRIMERO: Juzgado Séptimo de Juicio Extensión San Antonio del Táchira, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por el delito de Transporte Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 30 de octubre 2002 en la causa Nro 2-1679, la cual fue apelada y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, lo condenó a cumplir la pena de OCHO AÑOS (08) DE PRISION, el 05 de diciembre 2005, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas SEGUNDO: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Estado Táchira, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 13 de agosto de 1999, en la causa Nro 3E-588; razón por la que considera quien aquí juzga que no es procedente otorgar al penado la gracia solicitada, al no cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos para optar por la misma, pues de desprende del Certificado de antecedentes penales que el penado se encuentra incurso en lo que establece artículo 56 eiusdem “En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente … y en el presente caso el penado ha sido condenado en dos oportunidades por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues si bien es cierto en el primer caso cumplió y la causa se encuentra terminada en el archivo 2E-588 del 13 de agosto 99, pero no menos es cierto que incurrió nuevamente en el delito de trafico en el año 2002, incumpliendo lo establecido en el artículo 100 del código Penal, razón por la esta juzgadora considera, que no se cumple lo previsto en el artículo 56 eiusdem y en consecuencia niega el confinamiento solicitado por la Defensora Pública Penal YADIRA MOROS, del penado DIAZ RUIEDA JOSE LUCAS. Y así se decide

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
UNICO: NIEGA LA SOLICITUD DE CONFINAMIENTO efectuada por la Defensora Público Penal YADIRA MOROS el penado DIAZ RUEDA JOSE LUCAS, venezolano nacionalizado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.967.570, natural de Cúcuta Colombia, nació el 02 de octubre de 1942, de profesión zapatero, residenciado en la popita carrera 5 Nro 1-24 Pueblo Nuevo San Cristóbal Estado Táchira, por no cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos para optar por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese Publíquese y regístrese, déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Trasládese al penado, para notificarlo


ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETRIA