REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 05 de Marzo de 2008
197° y 148°
CAUSA PENAL E2- 1810-03
• JUEZ: Abg. IRIS C CONTRERAS DE AGUILAR
• PENADO: EDGAR ANTONIO VEGA PEREZ .
• DELITO: SUSTRACCION DE NIÑOS Y ABUSO SEXUAL A NIÑOS
• PENA IMPUESTA: 07) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN
• SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE.
• ASUNTO A DECIDIR: SOLICITUD DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO

Procede esta Juzgadora en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a estudiar la viabilidad de conceder o no la CONMUTACIÓN EN CONFINAMIENTO DE LA PENA DE PRISIDIO que cumplen el penado EDGAR ANTONIO VEGA PEREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.102.368, natural de Coro Estado Falcón, nacido el 12 de enero de 1981 de profesión mecánico, domiciliado en el bario el paraíso casa sin numero san Cristóbal Estado Táchira, ante la solicitud formulada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.
Una vez tramitados, recibidos e incorporados en el expediente los recaudos necesarios, y efectuada una revisión y análisis de las actas que integran la presente causa, se emite la correspondiente resolución en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Corre al folio 87, Sentencia condenatoria definitivamente firme por el Juzgado unipersonal de primera instancia en función de juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde condena al ciudadano EDGAR ANTONIO VEGA PEREZ anteriormente identificado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de SUSTRACCION DE NIÑOS Y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previstos y sancionados en los artículos 375 encabezamiento 460 y 415 del código penal

Corre al folio 109 de la causa, solicitud de confinamiento por el penado EDGAR ANTONIO VEGA PEREZ, de fecha 19 de febrero 2008.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la conmutación de la pena de presidio en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 53 y 56 del Código Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.
Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:
1. Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;
2. Que haya observado buena conducta; y
3. Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Por su parte, el artículo 20 ejusdem define la pena de confinamiento en los siguientes términos:
La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.
De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:

PRIMERO: Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena.
Conforme se evidencia de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira EDGAR ANTONIO VEGA PEREZ , antes identificado, fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SUSTRACCION DE NIÑOS Y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previstos y sancionados en los artículos 272 y 279 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las tres cuartas parte de dicha pena son CINCO AÑOS SEIS (06) MESES Y DIESCISEIS (16) HORAS. En relación con ello, de la revisión de las actuaciones del expediente se aprecia que el cómputo de pena más recientes efectuado por este Tribunal es de fecha 04 de OCTUBRE 2007, se evidencia que las tres cuartas partes de su pena la cumplió el 09 de febrero 2008. Por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que se cumplió dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento, encontrando satisfecho este requisito.

SEGUNDO: Que haya observado buena conducta.
En tal sentido corre inserto en autos, constancia de conducta del penado, EDGAR ANTONIO VEGA PEREZ, emitida por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, en la cual se refiere que durante el tiempo que el penado se ha encontrando en esa Institución ha observado hábitos y continuidad laboral
Es criterio de este juzgador que la adjetivación de la conducta como “buena” ciertamente permite infundir la lógica convicción de que todo comportamiento o conducta de tal índole es digna de ser seguida, es decir, encuadra en la calificación como ejemplar, en tanto representa un ejemplo a ser observado y seguido por otros penados. En consecuencia, a criterio de este juzgador dicho requisito se encuentra adecuadamente satisfecho.

TERCERO: Que el penado no sea reincidente; que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
En relación con la reincidencia, corre al folio 95 el Certificado de Antecedentes Penales, emitido por el Despacho del Viceministro de Seguridad Jurídica, firmado por Maviela Pérez Casañas, jefe de la división de antecedentes Penales, en la que manifiesta revisado como fue el penado, EDGAR ANTONIO VEGA PEREZ, no registra antecedentes penales.
En lo que respecta al delito por el cual el penado fue condenado y sus circunstancias de comisión, se aprecia igualmente que, conforme a la sentencia condenatoria, el penado de marras fue condenada a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SUSTRACCION DE NIÑOS Y ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, previstos y sancionados en los artículos 272 y 279 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En lo que se refiere a las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que el Juez sentenciador haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 77 del Código Penal en la comisión del hecho punible, para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 ejusdem.

Finalmente, respecto del fin de lucro, este Tribunal observa al revisar la evolución legislativa de la disposición contenida en el artículo 56 de nuestro actual Código Penal, que la referida norma aparece en el Código Penal de 1.912, señalando el fin de lucro, sólo con respecto al delito de homicidio. En efecto, el artículo 79 de dicho instrumento establecía: “En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano.” De igual manera es interpretado por la doctrina, así, el tratadista Mendoza Trocos José Rafael, al exponer Las condiciones para acordar la conmutación, comenta:… Se exige que el reo no sea reincidente, ni parricida, ni filicida, ni fratricida, ni uxoricida, ni convicto del mencionado asesinato (homicidio con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas especies de delitos son consideradas graves, atroces, crímenes”. Por lo que considera esta instancia, que tal fin de lucro no debe extenderse a otros delitos. Finalmente, observa este juzgador, que tampoco el juez sentenciador consideró que concurría dicha agravante contemplada por el ordinal 2º del artículo 77 del Código Penal.

Por todo lo anterior, este Tribunal considera que ni el penado EDGAR ANTONIO VEGA PEREZ, ni los delitos por la cual fue condenado, incurren en alguna de las causales previstas en el texto del artículo 56 que haría improcedente la concesión de la conmutación en confinamiento del resto de su pena de presidio. Así se declara.
A los fines de establecer la duración de la pena, el artículo 53 del Código Penal señala que la conmutación de la pena de presidio en confinamiento implicará que la pena así conmutada se purgará por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Así, conforme al más reciente cómputo de pena efectuado, el tiempo que resta por cumplir a EDGAR ANTONIO VEGA PEREZ, de su pena de NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DIAS, al hacerse la correspondiente operación matemática se tiene que la tercera parte de dicho tiempo equivale a TRES (03) MESES CUATRO (04) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISIÓN, que al sumarse el aumento de la tercera parte, a la pena que le falta por cumplir conforme el artículo 53 del código penal, se tiene como resultado que el tiempo durante el cual deberá cumplir la pena de confinamiento es UN (01) AÑO DIECIOCHO (18) DIAS Y DIECISESIS (16) HORAS. Y así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por penado EDGAR ANTONIO VEGA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.439.165, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 29 DE ABRIL 1978, ocupación obrero, domiciliado en la Tendida Barrio San Martín parte baja calle 12 avenida 3 casa sin número Estado Táchira, actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente y en consecuencia ACUERDA LA CONMUTACIÓN del resto de la pena de prisión que debe cumplir en CONFINAMIENTO, durante un lapso de UN (01) AÑO DIECIOCHO (18) DIAS Y DIECISESIS (16) HORAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal, y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, SE DESIGNA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE CONFINAMIENTO la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado, hasta el día VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE 2.009, fecha de finalización de dicha pena. SEGUNDO: Impóngansele al ciudadano EDGAR ANTONIO VEGA PEREZ, de las siguientes condiciones:
1. No salir de los límites de la Tendida del Municipio Samuel Darío Maldonado, correspondiente a la dirección en la cual residirá, durante el tiempo de cumplimiento de su pena.
2. Presentarse una vez cada quince, por ante la Prefectura del Municipio Samuel Darío Maldonado, hasta el VEINTICUATRO (24) DE MARZO 2009.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al penado, a la representante del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese Boleta de Excarcelación al Centro de Penitenciario de Occidente. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Infórmese a la Prefectura del Municipio Tórbes.

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ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION


ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETRIA