San Cristóbal, 05 de Marzo de 2008
197º y 148º


Visto el escrito presentado por la defensora publica penal, abogada Mayela Ramírez de Briceño, este Tribunal observa que corre inserto al folio ciento veintiséis (126) de la presente causa, cómputo de pena practicado al penado GREGORY ESTEBAN CALDERON CAMACHO, en fecha 23 de noviembre de 2007, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOSE EUCLIDES RINCON BARAJAS.

Que en fecha 23 de noviembre de 2007, fue librada por este Tribunal boleta de excarcelación N° 589/07, en razón de que el penado GREGORY ESTEBAN CALDERON CAMACHO, cumplió la totalidad de la pena principal (folio 128), razón por la cual este Tribunal, procede a declarar el cumplimiento total de la condena impuesta, así como la extinción de la responsabilidad criminal y la libertad plena de penado. Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA EL CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA, impuesta al ciudadano GREGORY ESTEBAN CALDERON CAMACHO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de julio de 1977, de 30 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 13.467.438, hijo de Ana Celina Camacho Calderon y Luis Maria Calderon Carrillo, domiciliado en la Calle Principal, Barrio 8 de Diciembre, casa Nº 2-1, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JOSE EUCLIDES RINCON BARAJAS, en consecuencia se decreta LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL derivada de la comisión de tal hecho punible y su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.

Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de este Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la terminación total del proceso penal, y déjese copia del presente auto para el archivo del Tribunal, se notifica a las partes. Líbrese Oficio y regístrese su salida.



Abg. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN



Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA


2E-2296-05
ICCA