REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 31 de Marzo de 2008
197° y 148°

CAUSA: 2E- 2762


RESOLUCION JUDICIAL ACORDANDO EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO AL PENADO UZCATEGUI ROMERO ARGENIS ALIRIO

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Vista la solicitud de Destino a Régimen Abierto del penado: UZCATEGUI ROMERO ARGENIS ALIRIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.257.723, nacido en San Cristóbal Estado Táchira el 26-01-1984, soltero, de profesión Ayudante de Albañilería, residenciado en la carrera 3 con calle1 casa Nº 3-17 la popita San Cristóbal Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 67 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del folio 152 al 165, corre Sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Primera Instancia unipersonal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la que se condena a UZCATEGUI ROMERO ARGENIS ALIRIO, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal.

SEGUNDO: Corre al folio 222, de la presente causa Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 08 de Marzo de 2007 del penado: UZCATEGUI ROMERO ARGENIS ALIRIO, en la cual consta que el mismo no tiene otros antecedentes distintos a los que originaron lá presente causa.

TERCERO: Consta en autos folio 230 Cómputo de Pena, de fecha 16 de Mayo de 2007 en el que se evidencia, que el penado de autos tiene cumplida, un tercio de la pena, tiempo exigido para el otorgamiento del Beneficio solicitado, por el ciudadano: UZCATEGUI ROMERO ARGENIS ALIRIO.

CUARTO: Consta en autos folios 295 al 297, Informe Evaluativo Nº 268 de fecha 14 de Marzo de 2008 elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, en el que se emite pronóstico FAVORABLE y del cual cabe destacar:



…….EVALUACION PSICO SOCIAL.
UZCATEGUI ROMERO ARGENIS ALIRIO, producto de una relación estable entre Jose Alirio Uzcategui y Blanca Elena Romero. Se inicia en la etapa laboral desempeñándose como ayudante de albañil junto a su progenitor. En el área personal no ha conformado hogar secundario no tiene descendencia reside en el hogar primario junto a sus progenitores y hermanos mantiene buena comunicación. Durante su permanencia en el beneficio de destacamento de trabajo se ha destacado por ser respetuoso y colaborador con funcionarios y demás compañeros de beneficio. En el plano laboral se ha desempeñado como ayudante del albañil, aunque tiene oferta para trabajar como pizzero en comidas rápidas “el leñero”. En lo familiar continua residenciado en el hogar primario. Contando con el apoyo de toda su familia

………..CONCLUSION.
Destacamentario que ha venido cumpliendo con las entrevistas con el delegado de prueba, en la unidad técnica. Mantiene estabilidad laboral y familiar. A informado que en varias ocasiones ha recibido amenazas de muerte de parte de varios sujetos que conoció en el penal de santa ana Estado Táchira. Legalmente cuenta con el tiempo requerido para encontrarse bajo el beneficio de régimen abierto.

QUINTO: Corre al folio 299, constancia de trabajo suscrita por el Ciudadano JAVIER ARTURO SILVA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.249.430, actuando con el carácter de Propietario de la firma EL LEÑERO ubicado en pasaje acueducto entre carreras 24y 25 barrio obrero san Cristóbal Estado Táchira.

SEXTO: Corre al folio 300, carta de residencia del ciudadano: UZCATEGUI ARGENIS ALIRIO Padre del penado.

Informe Evaluativo que contiene EVALUACION PSICO SOCIAL sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe, considera quien decide, que lo procedente es otorgarle el Destino a Establecimiento Abierto, lo cual permitirá un mayor control sobre la evolución y adaptación del penado al medio social y en base a que el mismo según el cómputo realizado en fecha 16 de Mayo de 2007,cumplió una tercera parte de la pena impuesta e igualmente que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 500 expresa textualmente: “. . .El destino a establecimiento abierto, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, un tercio de la pena impuesta.
Además,… deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense…
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;”
5. Que haya observado buena conducta

En tal sentido del artículo citado se desprende que al penado al cumplir con lo exigible en el citado artículo gozara del beneficio solicitado, por lo tanto en cuanto al primer requisito es necesario tomar en cuenta el Cómputo de la pena, en presente caso consta que el penado cumplió un tercio de la pena impuesta, asimismo para dar cumplimiento al segundo es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales, el cual corre anexo a la presente causa, donde esta demostrado la carencia de los mismos, de igual manera en la presente causa no existen actuaciones que prueben la comisión de otro delito o falta durante el tiempo de reclusión del penado.

En consecuencia, considera este Tribunal procede acordar el DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO al penado: UZCATEGUI ROMERO ARGENIS, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la ley para su otorgamiento, bajo las siguientes condiciones:

1.-Prohibición de salir de la Jurisdicción Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2.-No cambiar de residencia, silo hace participar al Tribunal.
3.- Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerida.
4.- Cumplir con las obligaciones que le impongan en el Centro de Tratamiento Dr. Juan Tovar Guedez
5.-Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
6.-Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
7.-Mantenerse activo laboralmente.
8.-Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
9.-Prohibición de portar armas .
10- No conducir vehículos automotores mientras se encuentre gozando de este beneficio.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONCEDE EL DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO al penado: UZCATEGUI ROMERO ARGENIS ALIRIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.257.723, nacido en San Cristóbal Estado Táchira el 26-01-1984, soltero, de profesión Ayudante de Albañilería, residenciado en la carrera 3 con calle1 casa Nº 3-17 la popita San Cristóbal Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido a partir de la notificación de esta decisión en el Centro de Tratamiento Comunitario DR. JUAN TOVAR GUEDEZ de San Cristóbal, Estado Táchira donde permanecerá hasta que se le conceda su Libertad Condicional, es decir, hasta que cumpla las dos terceras partes de su pena. Y bajo las siguientes condiciones:

1.-Prohibición de salir de la Jurisdicción Estado Táchira, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2.-No cambiar de residencia, silo hace participar al Tribunal.
3.- Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerida.
4.- Cumplir con las obligaciones que le impongan en el Centro de Tratamiento Dr. Juan Tovar Guedez
5.-Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
6.-Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
7.-Mantenerse activo laboralmente.
8.-Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
9.-Prohibición de portar armas .
10- No conducir vehículos automotores mientras se encuentre gozando de este beneficio.

Trasládese y notifíquesele personalmente al penado. Líbrese oficio para que el penado se presente al Centro Comunitario.

Notifíquese al Fiscal y Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana y al Centro de Tratamiento Comunitario.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION






ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
LA SECRETARIA.