REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 26 de Marzo de 2008
197° y 148°
CAUSA PENAL E2- 2670-06

RESOLUCION JUDICIAL ACORDANDO LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AL PENADO FLORES PORTILLA HENRY.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ANA GAMBOA.
• PENADO: FLOREZ PORTILLA HENRY, natural de Pamplona norte de Santander Colombia, nacido el 11 de Octubre de 1984, titular de la cédula de ciudadanía C.C 88.034.255, de profesión obrero, residenciado en san josecito barrio los andes, carrera 1 Nº 5-65 municipio torbes Estado Táchira.
• DEFENSOR PRIVADO: Abg. MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO.
• DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la ley orgánica contra el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según el artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 eiusdem, a resolver la solicitud de Revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo acordado al penado FLOREZ PORTILLA HENRY, natural de Pamplona norte de Santander Colombia, nacido el 11 de Octubre de 1984, titular de la cédula de ciudadanía C.C 88.034.255, de profesión obrero, residenciado en san josecito barrio los andes, carrera 1 Nº 5-65 municipio torbes Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal; para decidir este Tribunal observa:

RESUMEN FACTICO

Corre a los folios 130 al 132 de la presente causa, que este Tribunal Segundo en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, decisión de fecha 03 de Mayo de 2007 en la que acuerda el Destacamento de Trabajo al penado: FLOREZ PORTILLA HENRY, natural de Pamplona norte de Santander Colombia, nacido el 11 de Octubre de 1984, titular de la cédula de ciudadanía C.C 88.034.255, de profesión obrero, residenciado en san josecito barrio los andes, carrera 1 Nº 5-65 municipio torbes Estado Táchira..

Corre en el Folio 133 de la presente causa, notificación al penado, del otorgamiento del Destacamento de Trabajo y las condiciones bajo las cuales se otorgó, entre otras la obligación de presentarse por ante el Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario Nro 03 del Estado Táchira

Corre folio al 134 oficio Nro 1653 de fecha 04 de Mayo de 2007 dirigido a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente Santa.

Corre al folio 137 oficio Nro 1828 de fecha 08 de Mayo de 2007, dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario Nº 3.

Corre al folio 156, Oficio Nro 1153 de fecha 18 de Marzo de 2008, emanado de la Delegado de Prueba ABOG. ADRIANA ARIAS, Y LIC ANA ROSA CONTRERAS, Jefe de la Unidad, en la que informan al Tribunal que el penado FLOREZ PORTILLA HENRY, natural de Pamplona norte de Santander Colombia, nacido el 11 de Octubre de 1984, titular de la cédula de ciudadanía C.C 88.034.255, de profesión obrero, residenciado en san josecito barrio los andes, carrera 1 Nº 5-65 municipio torbes Estado Táchira, dejo de asistir a las entrevistas pautadas con el delegado de prueba, sin causa justificada desde el día 15-08-2007 fecha en que se entrevisto por ultima vez con la delegado, en tal sentido solicita la posibilidad de Revisar el Beneficio por incumplimiento.
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.
Igualmente los beneficios contemplados en la Ley de Régimen penitenciario tienen su razón de ser en el principio de la progresividad, consagrado en el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, esto significa que a medida en que el individuo, durante el tiempo de reclusión va desarrollando de manera clara y precisa conceptos, tales como, de respeto a si mismo, de responsabilidad, de convivencia social, de querer vivir conforme a la ley, se adoptarán entonces, medidas y fórmulas de cumplimiento de penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, en todo caso estas fórmulas de cumplimiento de pena tienen como fin último la reinserción social del penado. Su reingreso a la comunidad a la que ofendió con su accionar delictuoso.
En el caso sub-examine, estamos en presencia de un penado al cual le fue concedido el beneficio de Destacamento de Trabajo, por decisión de este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y se constata del Oficio Nro 1153 de fecha 18 de Marzo de 2008, emanado de la Delegado de Prueba ABOG. ADRIANA ARIAS, Y LIC ANA ROSA CONTRERAS, Jefe de la Unidad, en la que informan al Tribunal que el penado FLOREZ PORTILLA HENRY, natural de Pamplona norte de Santander Colombia, nacido el 11 de Octubre de 1984, titular de la cédula de ciudadanía C.C 88.034.255, de profesión obrero, residenciado en san josecito barrio los andes, carrera 1 Nº 5-65 municipio torbes Estado Táchira Oficio Nro 0605 de fecha 22 de febrero 2008, emanado de la Delegado de Prueba TS NORMA ALTAMIRANDA, Y LIC ANA ROSA CONTRERAS, Jefe de la Unidad, en la que informan al Tribunal que el penado dejo de asistir a las entrevistas pautadas con el delegado de prueba, sin causa justificada desde el día 15-08-2007 fecha en que se entrevisto por ultima vez con la delegado, en tal sentido solicita la posibilidad de Revisar el Beneficio por incumplimiento.
Lo anterior nos lleva a concluir que el penado HENRY FLORES PORTILLA incumplió con las condiciones impuestas y exigencias, para seguir disfrutando del beneficio de Destacamento de Trabajo, ha tenido una evolución desfavorable en su comportamiento y mantenerla en dicho beneficio sería premiar su accionar razones suficientes para que este Tribunal considere ajustado a derecho la solicitud presentada por la Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y por la Jefe de la Unidad, de Revocar del Beneficio de Destacamento de Trabajo, conforme lo establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCA el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO otorgado en fecha 03 de Mayo de 2007, al penado FLOREZ PORTILLA HENRY, natural de Pamplona norte de Santander Colombia, nacido el 11 de Octubre de 1984, titular de la cédula de ciudadanía C.C 88.034.255, de profesión obrero, residenciado en san josecito barrio los andes, carrera 1 Nº 5-65 municipio torbes Estado Táchira, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal. Líbrese oficio a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Centro Penitenciario de Occidente e igualmente Orden de Aprehensión a los organismos de seguridad del Estado,


ABG IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETRIA