REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 25 de Marzo de 2008
197° y 148°
CAUSA: N° E2-2441-06

AUTO QUE DECIDE LA NEGATIVA DE REGIMEN ABIERTO A LA PENADA MOLINA SALAZAR FLOR MARIA

Vista la solicitud de Destino a Régimen Abierto presentada por la penada: MOLINA SALAZAR FLOR MARIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.231.989, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida en fecha 10-11-1983, de profesión Manualista, residenciada en la Urb. la Castra parte alta calle I vereda 01 casa Nº V-28 San Cristóbal Estado Táchira y actualmente recluida en el anexo femenino de damas del Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del folio 90 al 96, corre inserta Sentencia condenatoria por admisión de los hechos, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, de fecha 29 de Noviembre de 2005, en la que se condenó a MOLINA SALAZAR FLOR MARIA, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 en concordancia con el numeral 7 del articulo 46, ambos de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en relación con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del orden publico.

SEGUNDO: Corre inserto al folio 141, cómputo de pena de fecha 30 de Marzo de 2007 de la penada MOLINA SALAZAR FLOR MARIA quien tiene cumplida 1/3 de la pena, tiempo requerido para optar a la medida de Trabajo fuera de Establecimiento Penal.
TERCERO: Corre al folio 107 de la presente causa, Certificación de Antecedente Penales de la penada MOLINA SALAZAR FLOR MARIA donde se evidencia sentencia anterior del tribunal quinto de juicio del circuito judicial penal del Estado Táchira de fecha 04 de Mayo de 2004 donde fue condenada a arresto por el lapso de Dos (2) meses y Veinte (20) días por el delito de lesiones personales intencionales leves.
CUARTO: Corre a los folios del 193 al 195 ambos inclusive, Informe Técnico Nro 1432 de fecha 03 de Marzo de 2008, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro 3 San Cristóbal Estado Táchira, en el que se emite opinión DESFAVORABLE
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, que se haya cumplido un tercio de la pena y además que deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, o criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad …
El artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario dispone que el destino a Establecimiento Abierto podrá concederse a los penados que hayan extinguido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, y que habiendo observado conducta ejemplar, pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.
Al respecto, este Tribunal observa:
• Que la penada: MOLINA SALAZAR FLOR MARIA, tiene cumplida la tercera parte de su pena, para optar al Beneficio de Régimen Abierto.
• Que estudiado el Informe rendido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 del Estado Táchira, sobre la evaluación del penado: es importante destacar:
DIAGNOSTICO
Incurre en el delito por descontrol de sus impulsos en la toma de decisiones e inmadurez afectiva.
PRONÓSTICO
El equipo técnico con base a ala investigación psicosocial efectuada determina que la penada a pesar de demostrar actualmente progresividad intramuros laboral y conductual, presenta recurrencia delictual, situación legal que no la ampara para ser postulada a la medida de prelibertad solicitada.
CONCLUSIONES:
El Equipo Técnico emite pronóstico DESFAVORABLE”.
Régimen Abierto como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtiene con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta.
Del estudio del caso de la penada: MOLINA SALAZAR FLOR MARIA, esta Juzgadora observa que aunque presenta una conducta ajustada a las normas, su evaluación psico social, concluye en un pronóstico desfavorable, en atención a que emocionalmente se proyecta como una persona introvertida con poco contacto social producto de trastorno traumático durante su niñez, signos de impulsividad e inmadures afectiva con demostración de ansiedad.
De modo que, a juicio de quien decide no es procedente concederle el beneficio al que está optando la penada MOLINA SALAZAR FLOR MARIA y consecuentemente debe cumplir un poco más de tiempo privado de su libertad, para que luego con cumplimiento físico de la pena, más el tiempo que se le redima por trabajo y estudio, pueda optar a otra fórmula de cumplimiento de pena que nos garantice el cumplimiento efectivo de la misma. De allí que bajo los argumentos anteriormente explanados este considera quien aquí que lo procedente NEGAR la medida de Régimen Abierto a la penada MOLINA SALAZAR FLOR MARIA. Y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE : UNICO: NIEGA EL DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO a la penada MOLINA SALAZAR FLOR MARIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.231.989, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida en fecha 10-11-1983, de profesión Manualista, residenciada en la Urb. la Castra parte alta calle I vereda 01 casa Nº V-28 San Cristóbal Estado Táchira de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones del Tribunal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor. Trasládese a la penado para la notificación de la presente decisión.




ABG IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION




ABG ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA