San Cristóbal, 24 de Marzo de 2008
197º y 148º
Visto el cómputo de pena practicado al penado ATUESTA SILVA JORGE ENRIQUE, en fecha 12 de Marzo de 2008, quien se encuentra cumpliendo condena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESESDE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 en concordancia con el artículo 278 ambos del Código Penal, este Tribunal observa, que el referido penado cumplió la totalidad de la pena impuesta por el Tribunal Segundo de Control y Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.
Con respecto a las penas accesorias, específicamente a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, este Tribunal acogiendo el criterio de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de dos mil siete, expediente 03-2352, extingue la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad del penado ATUESTA SILVA JORGE ENRIQUE, establecida en el artículo 13.3 y 22 ambos del Código Penal. En consecuencia, cumplida la pena corporal impuesta por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal procede a declarar el cumplimiento total de la condena impuesta, así como la extinción de la responsabilidad criminal y la libertad plena de penado. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA EL CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA, impuesta al ciudadano ATUESTA SILVA JORGE ENRIQUE, de Nacionalidad Venezolana, Natural de EL Nula, Estado Apure, nacido en fecha 03-02-1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 16.488.132, profesión u oficio Agricultor, de estado civil Soltero, domiciliado en Naranjales, Barrio 27 de Febrero, calle Cristóbal Colón, casa sin numero, cerca de la Bodega del Catire, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 en concordancia con el artículo 278 ambos del Código Penal, en consecuencia se decreta LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL derivada de la comisión de tal hecho punible y su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.
Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de este Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la terminación total del proceso penal, déjese copia del presente auto para el archivo del Tribunal, se notifica a las partes y líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese Oficio y regístrese su salida.
Abg. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Abg. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
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