REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 31 de Marzo del año 2008. 197° y 148°

CAUSA N°: El-2792/2006.

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO
ABIERTO (Régimen Abierto)

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Por cuanto este Tribunal recibió en fecha 18 de Septiembre de 2006, Exhorto del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, donde faculta suficientemente a este Despacho a los fines del otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; en consecuencia procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD. DE RÉGIMEN ABIERTO" impetrada por el penado AMERICO SEGUNDO PARADA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 25/ 11/1957, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.025.085, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en La Fría, Barrio Andrés Eloy Blanco calle principal N° 1-01, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, teléfono 0277-541.2481 / 0414-702.1696; según informe evaluativo, de fecha 17 de Marzo del año 2008, emanado de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira. En consecuencia este Tribual para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO

En fecha 17 de Octubre de 2004, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose en el Punto de Control Móvil, ubicado en la carretera Nacional Cariaco-Chacopata, Sector Campota, observaron venir un vehículo tipo volteo, en el cual venían dos ciudadanos procediendo a realizarle una revisión minuciosa al vehículo donde se encontró presunta sustancia psicotrópica la cual arrojo un pedo bruto total de 676 kilos con 940 gramos.

En fecha 05 de Agosto del año 2005, ante la contundencia de las pruebas y mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N ° 4, de este Circuito Judicial Penal, condeno a AMERICO SEGUNDO PARADA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.
III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que a continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales del penado AMERICO SEGUNDO PARADA, de fecha 08 de Febrero del año 2007, donde hace constar la ciudadana Maviela Pérez Casañas, Jefe de la División de Antecedentes Penales que a...*Según sentencia de (l-a): JUZGADO 4TO. DE CONTROL DEL C. J. PENAL DEL EDO. SUCRE (CUMANA) de fecha: 05/08/2005, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de; 10 años, como autor responsable de (l-los) delitos): TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSP. DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS"

2. Informe Técnico N° 17 del penado AMERICO SEGUNDO PARADA,
realizado en fecha 17 de Marzo de 2008, el cual entre otras cosas expresa "...El equipo técnico, emite opinión FAVORABLE, para la concesión de la medida de RÉGIMEN ABIERTO".

3. Oferta de Trabajo suscrita por el ciudadano Pedro José Borrero Moreno, en su carácter de Presidente de Multiservicios Borrero, ubicado en San Rafael, vía Cordero, Galpón N° 1 E-45, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a través de la cual hace constar que el ciudadano AMERICO SEGUNDO PARADA, trabaja en dicha empresa como Ayudante de Mecánica.

4. Constancia de Residencia de fecha 21 de Febrero de 2008, emitida por el ciudadano Edgar Rincón Delegado de la Dirección de Política de la Gobernación del Estado Táchira en el Municipio Francisco Javier García de Hevia, donde hace constar que el ciudadano AMERICO SEGUNDO PARADA, reside en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal N° 1-01, La Fría, Estado Táchira.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal en acatamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal procede a analizar si en el caso sub lite se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma jurídica para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto.

Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado «DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO" o comúnmente llamado "RÉGIMEN ABIERTO", siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.

Ahora bien, según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERO: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el 16 de Octubre de 2004 (16/10/2004); hasta el día de hoy 31 de Marzo de 2008 (31/03/2008), lleva cumplida de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN, lo que sobrepasa los TRES (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES, que es el equivalente a una tercera (1/3) parte de los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN a que fue condenado el penado AMERICO SEGUNDO PARADA; "ELLO EN VIRTUD QUE NO OBSTANTE HABERSE INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA RECURSO DE REVISIÓN POR ANTE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, NO SE HA PÚBLICO LA PAGINA DEL TSJ-REGIONES TRUJILLO LA PROVIDENCIA REVISANDO LA SENTENCIA"; no obstante con respecto a la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia que sentenció a diez (10) años, se cumple la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: "QUE EL PENADO NO HAYA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS, ANTECEDENTES POR CONDENAS A PENAS CORPORALES POR DELITOS DE IGUAL ÍNDOLE, ANTERIORES A LA FECHA QUE SE SOLICITA EL BENEFICIO: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el penado AMERICO SEGUNDO PARADA, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales anteriores del prenombrad ciudadano, ya que el mismo expresa que "...*Según sentencia de (i-a): .JUZGADO 4TO. DE CONTROL DEL C. J. PENAL DEL EDO. SUCRE (CUMANA) de fecha: 05/08/2005, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de: 10 años, como autor responsable de (l-los) delito(s): TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSP. DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS", dado ello y siendo esta la sentencia que actualmente nos ocupa este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO: "QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA SOMETIDO A PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL DURANTE EL CUMPLIMTENTO DE LA PENA": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO: "QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO. EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO. ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE": El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado AMERICO SEGUNDO PARADA, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Técnico N° 17, practicado en fecha 17 de Marzo de 2008, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Conclusión: "Destacamentario que ha venido cumpliendo cabalmente con el Régimen de Prueba. Mantiene estabilidad laboral y familiar de parte de su pareja quien le brinda apoyo incondicional. Legalmente cuenta con el tiempo requerido para optar a la medida de RÉGIMEN ABIERTO". El comportamiento en el Destacamento PUEDE DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE AMERICO SEGUNDO PARADA, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACIÓN. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.
QUINTO: "QUE ALGUNA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA OTORGADA AL PENADO NO HUBIESE SIDO REVOCADA POR EL JUEZ DE EJECUCIÓN CON ANTERIORIDAD": En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la solicitud del beneficio de "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO," al penado AMERICO SEGUNDO PARADA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen de manera concurrente todas las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el "RÉGIMEN ABIERTO" a que aspira el penado.

SEGUNDO: El penado AMERICO SEGUNDO PARADA, cumplirá el beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez", ubicado en el Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira.

TERCERO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse AMERICO SEGUNDO PARADA, las cuales son las siguientes:
1. No salir del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
2. No salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización de este Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas del Centro de Tratamiento Comunitario "Dr, Juan Tovar Guedez".
7. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez", ubicado en el Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche 08:00 p.m.
8. Incorporarse a una actividad laboral productiva, y mantener informado al delegado de prueba que le fuere asignado.
9. No conducir ningún tipo de vehículo automotor.


En San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil ocho.

Cópiese, notifíquese y trasládese al penado para que suscriba el acta compromisoria, cúmplase.

JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez

ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria