REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 27 de Marzo del año 2008.
197º y 148º.

CAUSA Nº: E1-2567/06.

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE RÉGIMEN ABIERTO” impetrada por el penado RICHARD ANTONIO QUINTERO ROSALES, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 01-03-1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.020.906, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, final de la carrera 12, casa N° 13-13, sector C, San Cristóbal, Estado Táchira; según informe evaluativo, de fecha 26 de Marzo del año 2008, emanado de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira.

II
RESUMEN FÁCTICO

En fecha 10 de Abril del año 2005, a las cuatro horas de la tarde, hizo acto de presencia un vehículo Ford Failan 500, color blanco, en sentido San Cristóbal destino Abejales, Barinas, donde el Funcionario de la Guardia Nacional Carlos Julio Tapias, procedió a indicarle al conductor que se estacionara y solicitarle su documentación personal, documentos de vehículo y le indicó que girara y estacionara a la fosa de requisa, le realizó una revisión minuciosa desde el motor hasta el porta maletas, en presencia de dos testigos de ley, donde se percató que en la parte de atrás, donde va el conductor del vehículo, en el guardabarros, un tornillo nuevo removido de su sitio, que al quitar la tapicería que va cubriendo el guardabarros, observó unos envoltorios que al sacarlo habían cuatro, le realizó un corte y extrajo un polvo de color blanco que presumieron era sustancias psicotrópicas, en vista de eso procedieron a trasladar a los ocupantes del vehículo, l os testigos al puesto de la compañía, arrojarle un pesaje a la sustancias la cual arrojó un peso bruto de tres kilos”. Posteriormente la sustancia es experticiada en el Laboratorio N° 1 Batalla de Carabobo del Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional Bolivariana que mediante prueba de orientación dictaminó que la sustancias incautadas era: COCAINA con un peso bruto de UN KILOGRAMO CON TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO GRAMOS y OCHO MILIGRAMOS, y un (01) material sintético de color marrón impregnado con una sustancia de olor fuerte y penetrante que dio positivo para COCAINA, con un peso neto de DOS KILOS CON VEINTINUEVE GRAMOS Y VEINTICUATRO MILIGRAMOS. En el procedimiento de incautación fue aprehendido el ciudadano QUINTERO ROSALES RICAHRD ANTONIO y MORA GALARRAGA RONALD ABDY.


Ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira-Extensión San Antonio del Táchira, condenó al ciudadano QUINTERO ROSALES RICHARD ANTONIO, a cumplir la pena principal de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo condenó a RONALD ABDY MORA GALARRAGA a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Oficio Nº 1255 de fecha 26 de Marzo del año 2008, y recibido en este Despacho en fecha 27-03-2008, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira; donde anexa junto a este el INFORME EVALUATIVO del penado RICHARD ANTONIO QUINTERO ROSALES, relación de entrevista familiar, y acta de compromiso.

2.- Informe Evaluativo atinente al penado RICHARD ANTONIO QUINTERO ROSALES, elaborado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, de fecha 26 de Marzo del 2008, en donde se señala entre otras cosas que el equipo técnico emite opinión “FAVORABLE para el beneficio de Régimen Abierto.

3.- Acta de Compromiso y Relación de Entrevista Familiar, suscrita por la ciudadana MIGDALIA MILDRET RUIZ JAIMES (comadre del penado), apoyo familiar del solicitante de la medida de Régimen Abierto; quien se obliga a:
1 Incentivarlo a que asista con las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
2 Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
3 Prestar apoyo y asistencia a RICAHRD ANTONIO QUINTERO ROSALES.
4 Velar porque RICHARD ANTONIO QUINTERO ROSALES, de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

4.- Certificado de Antecedentes Penales de QUINTERO ROSALES RICHARD ANTONIO, de fecha 14 de Diciembre del año 2007, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Según sentencia del: TRIBUNAL 4TO.. DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, DE FECHA 20/01 /2006, fue condenado a: PRISIÓN POR EL LAPSO DE 08 AÑOS; por el DELITO de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.”


IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal en acatamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal procede a analizar si en el caso sub lite se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma jurídica para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto.
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “RÉGIMEN ABIERTO”, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
Ahora bien, según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERO: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego que este Tribunal en fecha 20 de Diciembre del año 2007, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 09 de Abril de 2005 (09-04-2005); hasta el día de hoy 27 de Marzo del año 2008 (27-03-2008), llevaba cumplido por PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD --------NUEVE (09) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS; MÁS LAS REDENCIONES DE LEY realizadas hasta la fecha equivalentes a TRES (03) MESES, OCHO (08) DÍAS y DOCE (12) HORAS da como resultado de PENA CUMPLIDA: -------- (01) AÑO, CUATRO (04) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo que sobrepasa los NUEVE (09) MESES, que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES de PRISIÓN a que fue condenado RICHARD ANTONIO QUINTERO ROSALES. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano RICHARD ANTONIO QUINTERO ROSALES, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica que: “...Según sentencia del: TRIBUNAL 4TO.. DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, DE FECHA 20/01 /2006, fue condenado a: PRISIÓN POR EL LAPSO DE 08 AÑOS; por el DELITO de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.”. Tratándose de la condena de la presente causa, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO: “QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado RICHARD ANTONIO QUINTERO ROSALES, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico- social del penado practicado en fecha 26 de marzo del 2008, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “ Se infiere el delito por debilidad para manejar conflictos económicos, deseo de obtener dinero fácil e inseguridad personal desestimando consecuencia legales.” Pronostico: “ luego de realizada la evaluación psico-social se determina que el ciudadano presenta elementos socializadores y de personalidad que van a favorecer con incorporación a la familia y sociedad, a la vez que desea someterse a condiciones y limitaciones implícitas al disfrutar de la medida”, ”. Razones para emitir opinión FAVORABLE.”. Todas estas circunstancias, PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE RICAHRD ANTONIO QUINTERO ROSALES, Y RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACIÓN. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.

QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR la solicitud del beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO,” al penado RICHARD ANTONIO QUINTERO ROSALES, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen de manera concurrente todas las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “RÉGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.
SEGUNDO: El penado RICHARD ANTONIO QUINTERO ROSALES, cumplirá el beneficio otorgado en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, ubicado en el Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira.
TERCERO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse Dr. Juan Tovar Guedez, las cuales son las siguientes:
1. No salir de la salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ni del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de este Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, ubicado en el Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche 08:00 p.m.
7. Acatar las normas disciplinarias del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, ubicado en el Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira.
8. Incorporarse a una actividad laboral productiva y consignar la respectiva constancia.
9. No conducir ningún tipo de vehículo

En San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil ocho.

Cópiese, notifíquese y trasládese al penado para que suscriba el acta compromisoria, cúmplase.


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria

Causa N° E1-2567-06