REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 26 de Marzo del año 2008.
197° y 148°.

CAUSA N°: El-3232/07


Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO" impetrada por el penado GIOVANNY ABRAHAN SUAREZ JIMÉNEZ, venezolano, de 24 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-06-1983, titular de la cédula de Identidad N° V-16.422.683, soltero, de profe.sión u oficio obrero de mantenimiento, residenciado en el Barrio Brisas de Santa Rita, vía principal, N° B-40, El Valle, Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO

En fecha 26 de Mayo de 2007, a las cinco horas con treinta minutos de la mañana (05:30 a.m.), funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira que se encontraban en labores de patrullaje preventivo en la calle 7 con carrera 8, centro de la ciudad de San Cristóbal; fueron alertados por dos ciudadanos a quienes dos sujetos pretendieron despojarlos de sus pertenencias. Efectivamente la comisión policial logra ubicar a los dos sujetos e intervenirlos policialmente y se les pidió que exhibiera los objetos que llevaban consigo al negarse fueron sometidos a una inspección personal; encontrándosele al penado RUBÉN DARÍO VERA RODRÍGUEZ dentro de la pila del celular un envoltorio contentivo de un polvo de color blanco. Posteriormente la sustancia es enviada a al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que mediante prueba de orientación dictaminó que la sustancia incautada era COCAÍNA con un peso de neto de CIENTO DIEZ MILIGRAMOS (110 mgrs). En el procedimiento fueron aprehendidos los ciudadanos penado RUBÉN DARÍO VERA RODRÍGUEZ y GIOVANNY ABRAHAN SUAREZ JIMÉNEZ.

En fecha 02 de julio del año 2007 los ciudadanos RUBÉN DARÍO VERA RODRÍGUEZ y GIOVANNY ABRAHAN SUAREZ JIMÉNEZ fueron declarados culpables por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, los condenó a cumplir la pena principal de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psícotrópicas; ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales del penado GIOVANNY ABRAHAN SUAREZ JIMÉNEZ, de fecha 04 de enero del año 2008, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales que: "Según sentencia de: (1-a): TRIBUNAL 1RO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 13/08/2007, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de 3 años, como autor responsable de(l-los) delitos de (s): POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS: artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES: artículo 413 del Código Penal.

2.- Oficio N° 1134, de fecha 18 de Marzo del año 2008, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite a este despacho Informe Evaluativo para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, sobre el penado GIOVANNY ABRAHAN SUAREZ JIMÉNEZ.

3.- Informe Evaluativo del penado GIOVANNY ABRAHAN SUAREZ JIMÉNEZ, de fecha 26/02/2008, el cual entre otras cosas expresa "...pronóstico FAVORABLE".

4.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana MARÍA EFIGENIA RAMÍREZ (Directora del Instituto Santa Eufracia), apoyo habitacional del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
* Incentivarlo a que asista a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
* Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando
ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
* Prestar apoyo y asistencia a GIOVANNY ABRAHAN SUAREZ JIMÉNEZ.
* Velar porque GIOVANNY ABRAHAN SUAREZ JIMÉNEZ de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

5.- Constatación laboral realizada por la delegada de prueba encargada de la misma, en fecha 23/01/2008, quien entrevisto a la ciudadana MARÍA EFIGENIA RAMÍREZ, quien en calidad de Directora del "Instituto Santa Eufracia", ratifica oferta laboral al penado para que se desempeñe en labores de mantenimiento, limpieza y pintura; Comprometiéndose a:
* Incentivarlo a que asista a las entrevistas fijadas por el delegado de prueba.
* Suministrar la información requerida por el delegado de prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deben ser comunicadas a dicho funcionario.
*Prestar apoyo y asistencia al ciudadano GIOVANNY ABRAHAN SUAREZ JIMÉNEZ.
*Velar porque el beneficiario de cabal cumplimiento a la condiciones impartidas

6.- Constancia de Residencia del apoyo familiar, así corno acta de visita domiciliaria.


IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERO: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA fl/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego que este Tribunal en fecha 16/11/2007, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 26 de Mayo del 2007 (26-05-2007), hasta el día de hoy 05 de Marzo del año 2008 (05-03-2008), lleva cumplido de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD DIEZ (1O) MESES DE PRISIÓN, lo que sobrepasa los NUEVE (09) MESES, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los TRES |03( AÑOS DE PRISIÓN a que fue condenado GIOVANNY ABRAHAN SUAREZ JIMÉNEZ, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: "QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO": Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano GIOVANNY ABRAHAN SUAREZ JIMÉNEZ, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica que: "Según sentencia de: (1-a): TRIBUNAL 1RO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO, TÁCHIRA de fecha: 13/08/2007, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de 3 años, como autor responsable de(l-los) delitos de (s): POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS: artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES: artículo 413 del Código Penal. De lo que se desprende que se trata de la sentencia que actualmente nos ocupa, en consecuencia este Juzgador considera que se tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO: "QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO: "QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE": El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado GIOVANNY ABRAHAN SUAREZ JIMÉNEZ, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 17 de Enero del año 2008, arrojo entre otras cosas lo siguiente: "Diagnóstico Criminológico: "Se presume la comisión del delito por bajo nivel de observancia de las normas de convivencia social. Asimismo, presenta dificultad para controlar sus impulsos violentos, todo ello aunado al consumo consuetudinario de bebidas alcohólicas y drogas, lo que lo ha llevado a tener reiteradas conductas delictivas, mediana disposición para el cambio de conducta.". Pronóstico: "El Equipo Técnico considera que el penado Giovanny Abrahan Suarez Jiménez, reúne las condiciones para disfrutar la medida de Destacamento de trabajo en virtud de los siguientes criterios: 1) Mediana posesión de mecanismos de control de impulsividad; 2) Mediana capacidad para juzgar su comportamiento delictivo; 3) Mediana disposición para el cambio de conducta; 4) Adecuado apoyo familiar y 5) Planes viables y coherentes para el logro de su reinserción social. Conclusión: Se concluye con opinión FAVORABLE", estas circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE GIOVANNY ABRAHAN SUAREZ JIMÉNEZ, con lo cual se cumple este requisito.

QUINTO: "QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD": En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado GIOVANNY ABRAHAN SUAREZ JIMÉNEZ, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el DESTACAMENTO DE TRABAJO a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse GIOVANNY ABRAHAN SUAREZ JIMÉNEZ:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ni del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de este Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Pernoctar en el área para destacamcntarios del Centro Penitenciario
de Occidente, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche (08:00 p.m.).
7. Acatar las normas disciplinarias del área para destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente.
8. Mantenerse en actividad laboral productiva y consignar la respectiva constancia.
9. Los días que pernote fuera del área para destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente deberá hacerlo en el Barrio Brisas de Santa Rita, vía principal, N° B-40, El Valle, Estado Táchira.
10. No conducir ningún tipo de vehículo.

TERCERO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la Sentencia que le fue impuesta.


En San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil ocho.

Cópiese, trasládese al penado al Tribunal para que suscriba acta compromisoria, notifíquese y cúmplase,






JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez




ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria