REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 26 de Marzo del año 2008.
197° y 148°.
CAUSA N°: El-3151/2006.

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO" impetrada por el penado YORMAN MORALES OCHOA, venezolano, de 23 años de edad, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 10-01-1985, titular de la cédula de Identidad N ° V-17.109.355, soltero, de profesión u oficio ayudante de Albañileria, residenciado en el Corozo, sector Campo Alegre, casa ND 18, vía Santa Ana, Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO

En fecha 25 de Marzo de 2007, a las siete horas con treinta minutos de la noche (07:30 p.m.), funcionarios adscritos a la funcionarios de la Policía del Estado Táchira que se encontraban en funciones de patrullaje por el sector C, de la vereda 2 del Barrio Humberto Duque de San Josecito; visualizaron a un ciudadano quien al ver la comisión policial tomo una actitud nerviosa; a lo cual los funcionarios policiales procedieron a intervenirlo policialmente y solicitarle que la exhibición de los objetos que cargaba; ante su negativa optaron por someterlo a una inspección corporal encontrándole dentro del bolsillo derecho de su pantalón, diez (10) envoltorios de color de material plástico de color azul y blanco contentivos en su interior de un polvo de color beige que resultó ser BAZUKO con un peso de SEIS GRAMOS (06 Grs. ) CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (400 mlgrs.). Asimismo un (01) envoltorio a manera de pucho envuelto en material sintético de color negro contentivo de fragmentos vegetales de color - pardo verdoso con un peso de DOS GRAMOS (2 Grs.) CON NOVECIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (940 mlgrs.). En el procedimiento fue aprehendido el ciudadano YORMAN MORALES OCHOA.

En fecha 18 de junio del año 2007 el ciudadano YORMAN MORALES OCHOA se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena; a lo cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de TRES (03) AÑOS de PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que a continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales del penado YORMAN MORALES OCHOA, de fecha 21 de septiembre del año 2007, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales que: "Según sentencia de: (1-a): TRIBUNAL 3RO DE JUICIO DEL C.J PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 18/06/2007, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de 3 años, 0 meses, 0 días, 0 horas, y 0 minutos, como autor responsable de (l-los) delito (s): OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART.31 LOCTICSEP.

2.- Oficio N° 1183, de fecha 18 de Marzo del 'año 2008, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite a este despacho Informe Evaluativo para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, sobre el penado YORMAN MORALES OCHOA.

3.- Informe Evaluativo del penado YORMAN MORALES OCHOA, de fecha 04/03/2008, el cual entre otras cosas expresa "...pronóstico FAVORABLE".

4.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana ZORAIDA OCHOA GUILLEN, (MADRE DEL PENADO), apoyo habitacional del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
* Incentivarlo a que asista a las entrevistas fijadas por el Delegado de
Prueba.
* Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
* Prestar apoyo y asistencia a YORMAN MORALES OCHOA.
* Velar porque YORMAN MORALES OCHOA de cabal cumplimiento a las
condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

5.- Oferta de trabajo suscrita por el ciudadano JOSÉ DOMINGO GELVES SÁNCHEZ, quien en calidad de propietario del Fondo de Comercio "SERVICIO Y MANTENIMIENTO GELVES", ratifica oferta laboral al penado para que se desempeñe como obrero con un horario de 07:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERO: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego que este Tribunal en fecha 17/01/2008, hiciera el computo de Ja pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 25 de Marzo del 2007 (25-03-2007), hasta el día de hoy 26 de Marzo del año 2008 (26-03-2008), lleva cumplido de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD UN (01) AÑO y UN (01) DÍA de PRISIÓN; más el tiempo de pena REDIMIDO POR TRABAJO Y/O ESTUDIO que es de DOS (02) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS PARA UN TOTAL de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y NUEVE (09) DÍAS; que sobrepasa los DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DÍAS, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los TRES (03) AÑOS de PRISIÓN a que fue condenado YORMAN MORALES OCHOA, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: "QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO": Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano YORMAN MORALES OCHOA, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica que; "Según sentencia de: (1-a): TRIBUNAL 3RO DE JUICIO DEL C.J PENAL DEL EDO, TÁCHIRA de fecha: 18/06/2007, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de 3 años, 0 meses, 0 días, 0 horas, y 0 minutos, como autor responsable de(l-los) delito (s): OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART.31 LOCTICSEP".

De lo que se desprende que se trata de la sentencia que actualmente nos ocupa, en consecuencia este Juzgador considera que se tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO: “NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO: "QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO. ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE": El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado YORMAN MORALES OCHOA, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 04 de Marzo del año 2008, arrojo entre otras cosas lo siguiente: "Diagnóstico Criminológico: "Hecho delictual producto de falta de orientación y apoyo familiar en la adolescencia, falta de normas y frecuencia con grupo de referencia negativo, con evidente inmadurez y poca capacidad de evidenciar el peligro reuniendo los rasgos de personalidad positivos que lo aventajan para recibir el beneficio". Pronóstico: "Luego de evaluadas las condiciones psíco-sociales en relación al penado se observa que reúne los requisitos mínimos para optar al beneficio solicitado: 1) capacidad para asumir las consecuencias de sus actos; 2) tolerancia al miedo; 3) capacidad para mantener buen contacto social; 4) progresividad laboral; 5) apego a la normativa del centro, ausente de sanciones disciplinarias; 6) planes coherentes y viables de realizar; 7) sentido de pertenencia familiar y 6) apoyo de contención efectivo. Conclusión: Se concluye con opinión FAVORABLE", estas circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE GIOVANNY ABRAHAN SUAREZ JIMÉNEZ, con lo cual se cumple este requisito.

QUINTO: "QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD": En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado GIOVANNY ABRAHAN SUAREZ JIMÉNEZ, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el DESTACAMENTO DE TRABAJO a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse YORMAN MORALES OCHOA:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ni del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de este Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Pernoctar en el área para destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente, por lo cual deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche (08:00 p.m.).
7. Acatar las normas disciplinarias del área para destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente.
8. Mantenerse en actividad laboral productiva y consignar la respectiva constancia.
9. Los días que pernote fuera del área para destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente deberá hacerlo en el Corozo, sector Campo Alegre, casa N° 18, vía Santa Ana, Estado Táchira;
10. No conducir ningún tipo de vehículo.

TERCERO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la Sentencia que le fue impuesta.


En San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil ocho.

Cópiese, trasládese, al Penado al Tribunal para que suscriba acta compromisoria, notifíquese y cúmplase,




JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez




ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria