REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 24 de Marzo del año 2008.
197° y 149°.
CAUSA Nº: E1-2768/06

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA", impetrada por el penado VÍCTOR HUGO MENA SALAZAR, de nacionalidad Ecuatoriano, Natural de Guayaquil, Ecuador Portador de la cédula N° E.- 0911074854, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-1967, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la carrera 13 con calle 14 Barrio Pinto Salinas casa N ° 13-13 San Antonio Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO

Según denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN ROSA GONZÁLEZ SUAREZ, en fecha 03 de marzo de 1999, por ante el Cuerpo Técnico de Policía judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crirninalisticas Seccional San Antonio, y en el cual denuncio al ciudadano Víctor MENA Salazar, de haberse apropiado de la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve mil bolívares en efectivo que le había dado APRA al comienzo de la construcción de su vivienda, la cual estaría a cargo del ciudadano denunciado y de 860 tablones, 460 cabillas de media que había comprobado para la realización de una construcción y los cuales tenía guardado en la casa N° 150, Urbanización Tienditas Vía Ureña.

En fecha 17 de Julio del año 2006, ante la contundencia de las pruebas VÍCTOR HUGO MENA SALAZAR, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premia! de rebaja de pena, en consecuencia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, lo condeno a cumplir la pena principal de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del punible de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 455 Ordinal 1° del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que a continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de , de fecha 16 de Agosto del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que "...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Según sentencia de (1-a) TRIBUNAL 3° DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, de fecha: 17/07/2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 3 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (1-los) delito(s): HURTO CALIFICADO. ART. 455 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL".

2.- Informe Evaluativo, practicado en fecha 18 de Marzo de 2008, atinente al penado VÍCTOR HUGO MENA SALAZAR, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa entre otras cosas que "...el equipo técnico emite pronóstico FAVORABLE".

3.- Relación de Entrevista al Apoyo Familiar, de fecha 20-01-2008, en el cual se concluye “...el apoyo ofrecido se considera sólido y completamente familiar” (folio 215).

4.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Moreno Londoño Jazmín Yohana, Apoyo Familiar del penado solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a VÍCTOR HUGO MENA SALAZAR.
• Velar porque VÍCTOR HUGO MENA SALAZAR, de cabal cumplimiento a las
condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

5.- Constancia laboral suscrita por la ciudadana Carmen Yudith Rodríguez Santafé, en su carácter de Propietaria de la Residencia Ubicada en la Final carrera 12 N° 13-13 Barrio Antonio pinto Salinas San Antonio Estado Táchira, en la cual trabaja como albañil, el ciudadano VÍCTOR HUGO MENA SALAZAR.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.

El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado VÍCTOR HUGO MENA SALAZAR, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales {diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de Diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Evaluativo Psico-Social practicado al penado, arrojó entre otras cosas lo siguiente: "Diagnóstico Criminológico: se presume la ejecución del hecho delictual a causa de ausente visión de consecuencias futuras, deseo de obtener gratificación económica de fácil acceso, impulsividad descontrolada en la toma de decisiones, ambición, dificultades económicas de inadecuada canalización, inmadurez personal. Pronóstico: luego de realizada la evaluación psico-social, al caso en estudio, se conoció que el penado es primodelictual, con bases axiológicas internalizadas, hábitos laborales, cuenta con apoyo familiar, establece autocracia y conciencia del hecho, emocionalmente con personalidad estructurada. Aspecto importante que lo aventaja para el otorgamiento de la medida solicitada, condiciones que de ser acatadas permiten al equipo técnico inferir un pronóstico FAVORABLE.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REÍNCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer VÍCTOR HUGO MENA SALAZAR, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales de la prenombrada ciudadana al señalar que "...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: **Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 3° DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, de fecha: 17/07/2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 3 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (1-los) delito(s): HURTO CALIFICADO. ART. 455 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL". Por lo cual, al ser la condena señalada en el registro de antecedentes la que actualmente nos ocupa, no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO SENTENCIADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS último Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los íblios264 al 273 de las presentes actuaciones, se constata que el penado VÍCTOR HUGO MENA SALAZAR, fue condenada por el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta a Los folio 150 de las actuaciones, CONSTANCIA DE TRABAJO, emitida en fecha 21 de enero de 2008, por la ciudadana CARMEN YUDITH RODRÍGUEZ SANTAFE, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 15.956.984, quien informa al Tribunal que VÍCTOR HUGO MENA SALAZAR trabaja en su casa como Albañil, por lo que entiende este Juzgador que en el caso sub. Examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:


PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado VICTOR HUGO MENA SALAZAR, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.


SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse VÍCTOR HUGO MENA SALAZAR. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionada de las siguientes condiciones a seguir:
1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas,
4. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
7. Continuar la actividad laboral.
8. asistir a las presentaciones asignadas por el Delegado de Prueba de
la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
9. no cometer ningún tipo delictivo.

TERCERO: El término de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena es de TRES (03) AÑOS, contados a partir de. la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 24 de Marzo de 2011 (24-03-2011).

CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil Ocho.

Cópiese, notifíquese y cúmplase




JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez



ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. CAUSA PENAL 1E-2768/06