REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 18 de Marzo del año 2008.
197° y 118°.
CAUSA Nº: El-2116/2004.
Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL por vía de excepción por ser el penado mayor de setenta (70) años
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL por vía excepcional en virtud de que el penado es mayor de setenta (70) años de edad" impetrada por el penado LEAL JAIMES ROBERTO, colombiano, natural de Pamplona, Norte Santander, República de Colombia, de 69 años de edad, nacido en fecha 20-10-1937, titular de la cédula de ciudadanía N ° 5.473.669, divorciado, de profesión u oficio obrero, residenciado en Naranjales, Barrio 12 de Octubre, casa N.-5-54,-Municipio Fernández Feo, Estado Táchira; según informe evaluativo, de fecha 14 de Febrero del año 2007, emanado de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira.
II
RESUMEN FÁCTICO
Los hechos acontecieron el día 12 de Septiembre del año 2003, en horas de la tarde; cuando el ciudadano LEAL JAIMES ROBERTO portando un arma blanca tipo cuchilla se encontraba en el sector la Ahumada del Chicago, Municipio Junín, cuando y sostuvo una discusión con JOSÉ FROILAN BECERRA NIÑO; a quien agredió con el arma blanca, causándole la muerte. En fecha 18 de Febrero del año 2004, ante la contundencia de las pruebas y previa admisión de los hechos, realizada por el ciudadano LEAL JAIMES ROBERTO, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal lo condenó a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES y (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal Venezolano, por la comisión del punible de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 y 278 del Código Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que a continuación se mencionan:
1.- Solicitud de fecha 04 de Marzo del año 2008, procedente de la Defensa Pública por la abogada GILHDA ROSA PEÑA, Defensora Pública Décima Penal; donde solicita la Libertad Condicional del ciudadano ROBERTO LEAL JAIMES con base en el supuesto del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal ya que actualmente tiene setenta y un años de edad.
2.- Partida de Bautismo emanada de la Parroquia Mayor de "Nuestra Señora de Las Nieves"; ubicada en Pamplona-República de Colombia; la cual hace constar que el 20 de octubre de 1937, nació Roberto Leal Jaimes. Dicho documento está debidamente otorgado por el cura párroco de dicha, parroquia, certificado por el Canciller Eclesiástico Monseñor Rafael Tarazona Mora; quien tiene su firma registrada por ante el Notario Primero de Pamplona-República de Colombia; a su vez el Notario Primero de Pamplona tiene su firma legalizada en la Secretaría General de Gobierno de Norte de Santander-República de Colombia y a su vez la firma de la secretaría de Gobierno de Norte de Santander-República de Colombia es legalizada en el Consulado General de Venezuela en Cúcuta-República de Colombia.
3.- Partida de Nacimiento del penado LEAL JAIMES ROBERTO certificada por el Notario Primero de Pamplona-República de Colombia; a su vez el Notario Primero de Pamplona tiene su firma legalizada en la Secretaría General de Gobierno de Norte de Santander-República de Colombia y a su vez la firma de la secretaría de Gobierno de Norte de Santander-República de Colombia es legalizada en el Consulado General de Venezuela en Cücuta-República de Colombia.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERO: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego que el Tribunal en fecha 7 de Febrero del año 2007, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 02 de Septiembre de 2003 (02-09-2003), hasta el día de hoy 18 de Marzo del año 2008 (18-03-2008); más el tiempo redimido de UN (01) AÑO y DOCE (12) HORAS; a lo cual lleva cumplido por PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS y DOCE (12) horas, lo que sobrepasa TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS de PRESIDIO a que fue condenado,. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: “QUE EL PENADO SEA MAYOR DE SESENTA (70) AÑOS DE EDAD": En este aspecto es necesario tomar en cuenta que el penado LEAL JAIMES ROBERTO, colombiano, natural de Pamplona, Norte Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20-10-1937; lo cual se comprueba con la Partida de Bautismo emanada de la Parroquia Mayor de "Nuestra Señora de Las Nieves"; ubicada en Pamplona-República de Colombia; la cual hace constar que el 20 de octubre de 1937, nació Roberto Leal Jaimes. Dicho documento esta debidamente otorgado por el cura párroco de dicha, parroquia, certificado por el Canciller Eclesiástico Monseñor Rafael Tarazona Mora; quien tiene su firma registrada por ante el Notario Primero de Pamplona-República de Colombia; a su vez el Notario Primero de Pamplona tiene su firma legalizada en la Secretaría General de Gobierno de Norte de Santander-República de Colombia y a su vez la firma de la secretaría de Gobierno de Norte de Santander-República de Colombia es legalizada en el Consulado General de Venezuela en Cúcuta-República de Colombia. Asimismo la Partida de Nacimiento certificada por el Notario Primero de Pamplona-República de Colombia; a su vez el Notario Primero de Pamplona tiene su firma legalizada en la Secretaría General de Gobierno de Norte de Santander-República de Colombia y a su vez la firma de la secretaría de Gobierno de Norte de Santander-República de Colombia es legalizada en el Consulado General de Venezuela en Cúcuta-República de Colombia.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la solicitud del beneficio de "LIBERTAD CONDICIONAL", al penado LEAL JAIMES ROBERTO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues SI se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para que en el caso presente se pueda conceder el "LIBERTAD CONDICIONAL" a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse LEAL JAIMES ROBERTO. Por lo que según el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
5. Someterse al tratamiento Psicológico que se le considere conveniente.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
8. Realizar Trabajo Comunitario que le designará el Delegado de Prueba.
TERCERO: El lapso de duración al cual el penado quedará sometido al régimen de prueba es de 05 AÑOS, 04 MES, 03 DÍAS y 12 HORAS contados a partir de la presente fecha, la cual finalizara el día 31-07-2013 a las 12:00 del medio día.
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria de la medida, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. Juan Tovar Guedez", ubicado en el Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira notificando del otorgamiento del beneficio.
En San Cristóbal, dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil ocho.
Cópiese, notifíquese al penado al penado para que suscriba acta compromisoria, notifíquese y cúmplase,
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria