REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 15 de Marzo del año 2008.
197° y 148°. CAUSA Nº: E1-3107-07
Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
EJECUCIÓN DE LA PENA
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA", impetrada por la abogada DORIS ESPERANZA ESCALANTE, en su carácter de defensora publica del penado NIETO CONTRERAS FRANKLIN MANUEL, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de identidad N° V-6.906.914, nacido el 30-01-1965, soltero, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Fiscales, residenciado en calle 8, N. 9-25 La Concordia 23 de Enero Parte Alta, San Cristóbal Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 30-03-2007, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en procedimiento practicado en la inmediaciones del Comando de la Policía del Estado Táchira, en La Concordia, se realizo la aprehensión del ciudadano FRANKLIN MANUEL NIETO CONTERAS, por cuanto se le hallo en poder un arma de fuego con las siguientes características Uso: Individual, Cañón: Largo, Calibre: 22 Long Rifle, Marca: MARLIN, Modelo: 60, Serial: 09316688, la misma al ser verificada constataron que no tenia balas en la recamara, por cuanto el ciudadano no presento propiedad del arma ni carnet de autorización para el porte.
En fecha 22 de mayo del año 2007, ante la contundencia de las pruebas NIETO CONTRERAS FRANKLIN MANUEL, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premia! de rebaja de pena, en consecuencia, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del punible de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarías (sin contradicción) que a continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de fecha 33 de julio del año 2007, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que "...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 9NO. DE CONTROL DEL C.J PENAL DEL EDO. TACHIRA, de fecha: 22/05/2007, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 1 año, 6 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (1-los) delito(s): PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal".
2.- Informe Evaluativo,, practicado en fecha 23 de Enero de 2008, atinente al penado NIETO CONTRERAS FRANKLIN MANUEL, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa entre otras cosas que "...el equipo técnico emite pronóstico FAVORABLE".
3.- Relación de Entrevista al Apoyo Familiar, de fecha 26-11-2007, en el cual se concluye u...el apoyo ofrecido se considera sólido y completamente familiar” (folio 121).
4.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Contreras Rosa María, Apoyo Familiar del penado solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a NIETO CONTRERAS FRANKLIN MANUEL.
• Velar porque NIETO CONTRERAS FRANKLIN MANUEL de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
5.- Constancia de Residencia suscrita por la ciudadana Marielba González León, en su carácter de Registradora Civil Municipal.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado NIETO CONTRERAS FRANKLIN MANUEL, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico -y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A ío cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado
El Informe Evaluativo Psico-Social practicado al penado, arrojó entre otras cosas lo siguiente: "Diagnóstico Criminológico: Se presume como hipótesis la defensa personal ante este hecho. Pronóstico: Luego de realizada la evaluación psicosocial, al caso en estudio, se conoció que el penado es primodelictual, con bases axiológícas, hábitos laborales definidos, cuenta con apoyo familiar efectivo, establece autocrítica y conciencia del hecho, emocionalmente con personalidad estructurada, aspectos importantes que lo aventajan para el otorgamiento de la Medida Solicitada.
SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer NIETO CONTRERAS FRANKLIN MANUEL, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales de la prenombrada ciudadana al señalar que "...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 9NO. DE CONTROL DEL C.J PENAL DEL EDO. TACHIRA, de fecha: 22/05/2007, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 1 año, 6 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (1-los) delito(s): PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal", por lo cual, al ser lo condeno señalado en el registro de antecedentes la que actualmente nos ocupa, no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.
TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO SENTENCIADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (ultimo aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 85 Y 89 de las presentes actuaciones, se constata que NIETO CONTRERAS FRANKLIN MANUEL, fue condenado por el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.
CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.
QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta a los folio 126 de las actuaciones, REGISTRO MERCANTIL, de la Empresa CORPORACIÓN FRAMANIC C.A, en la cual funge como socio el penado de autos, la cual tiene como objeto el Asesoramiento Jurídico y Tributarias y demás Ramos Legales, por lo que entiende este Juzgador que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.
SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA. ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado NIETO CONTRERAS FRANKLIN MANUEL, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse NIETO CONTRERAS FRANKLIN MANUEL. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir;
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin
autorización del Tribunal.
2. Abstenerse de portar cualquier tipo de arma blanca o de fuego y no
frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas
alcohólicas o sustancias estupefacientes psicotrópicas. No cambiar
de residencia sin autorización del Tribunal.
3. Mantener su residencia en la calle 8, N° 9-25 La Concordia, 23 de
Enero parte alta San Cristóbal.
4. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario
en un Ancianato y presente constancia al Tribunal.
5. Evitar involucrarse en hechos ilícitos.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de
Pruebas designado.
8. Mantener estabilidad laboral.
TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 15 de Marzo de 2009 (15-03-2009).
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.
En San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil ocho.
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria