REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 13 de Marzo del año 2008.
197° y 148°.

CAUSA N°: 1E-2503/2005.

Ref.: Auto que decide solicitud de Medida de Libertad Condicional

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la "SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL" impetrada por el penado GEOVANNY ORTIZ RAMÍREZ, colombiano, natural de Cúcuta-República de Colombia, nacido en fecha 09-09-1985, de 22 años de edad, INDOCUMENTADO, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, domiciliado en el Municipio Pedro María Ureña, sector 7, calle 8, N ° 20, La Integración, Ureña-Estado Táchira; con respecto a quien se recibió oficio N ° 0847 de fecha 10 de Marzo del año 2008 y emanado de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario; a lo cual el Tribunal para decir debe valorar:

II
RESUMEN FÁCTICO

En fecha 06 de junio de 2004, a las doce horas con treinta minutos de la noche (12:30 p.m.), funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) recibieron una denuncia por parte del ciudadano NELL LABRADOR; quien les manifestó que minutos antes cuando se desplazaba por aguas calientes de Ureña, diagonal al pool había sido perseguido por un sujeto apodado julio; quien portaba un arma blanca. La comisión policial se traslado al sitio indicado por el denunciante encontrando el cuerpo sin vida de un hombre conocido como GERMÁN, alias Rambo Al entrevistar a las personas en el sitio un adolescente (se omite el nombre) le señaló que seis personas entre los que se encontraban Jackson, Julio, Jesús Ernesto, apoderado Ñeca, José apodado Seco y una ciudadana de nombre Diana; uno de ellos le había disparado. Posteriormente las investigaciones pudieron determinar que los homicidas respondían a los nombres de JESÚS ERNESTO MAZO, JULIO ARMANDO CONTRERAS, JACKSON DAVID RONDÓN, JOSÉ JULIÁN MAZO y DIANA ALEJANDRA PADIERMA MAZO; quienes cometieron el homicidio con una escopeta que les prestó el ciudadano GEOVANNY ORTIZ RAMÍREZ; quien es vigilante privado en el sector.

En fecha 08 de noviembre del año 2005 el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal-Extensión San Antonio del Táchira condenó a GEOVANNY ORTIZ RAMÍREZ a cumplir la pena principal de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los punibles de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado en relación con el artículo 84, ordinal 3° ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que a continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales del penado GEOVANNY ORTIZ RAMÍREZ, de fecha 29 de Diciembre del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales que: "Según sentencia de: (1-a): TRIBUNAL 1° DE JUICIO DEL C.J PENAL DEL EDO, TÁCHIRA (EXT. SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA) de fecha: 08/11/2005, fue condenado a PRESIDIO por el lapso de 6 años como autor responsable de(l-los) delito (s): HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE PARTICIPACIÓN CRIMINAL, ART. 470 CP y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ART. 278 CP."

2.- Oficio N° 0847 de fecha 10 de marzo de 2008 proveniente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite a este despacho Informe Evaluativo para la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, sobre el penado GEOVANNY ORTIZ RAMÍREZ.

3.- Informe Evaluativo del penado GEOVANNY ORTIZ RAMÍREZ, de fecha 20/02/2008, el cual entre otras cosas expresa "...pronóstico DESFAVORABLE”.

4.- Constancia de Residencia del apoyo familiar, ciudadana CLAUDIA PATRICIA RAMÍREZ, emitida por el Consejo Comunal Sector 7 La Integración, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERO: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, 3' luego que este Tribunal en fecha 11/03/2008, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 06 de Abril del 2004 (06-04-2004), hasta el día de hoy 13 de Marzo del año 2008 (13-03-2008), lleva cumplido de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD 03 AÑOS, ONCE (11) MESES y SIETE (07) DÍAS más una redención de pena de OCHO (08) MESES. TRES (03) DÍAS y TRES Í031 HORAS, dando un total de CUATRO (04) AÑOS. SIETE (07) MESES, DIEZ (10) DÍAS y TRES (031 HORAS DE PRISIÓN, lo que sobrepasa los CUATRO (04) AÑOS, que es el equivalente a los dos tercios (2/3) de los SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN a que fue condenado GEOVANNY ORTIZ RAMÍREZ; situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: "QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO": Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano GEOVANNY ORTIZ RAMÍREZ, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de 3a División de Antecedentes Penales que: "Según sentencia de: (1-a): TRIBUNAL 1° DE JUICIO DEL C.J PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (EXT. SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA) de fecha: 08/11/2005, fue condenado a PRESIDIO por el lapso de 6 años como autor responsable de(l-los) delito (s): HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE PARTICIPACIÓN CRIMINAL, ART. 470 CP y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ART. 278 CP."; de lo que se desprende que se trata de la sentencia que actualmente nos ocupa, en consecuencia este Juzgador considera que se tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO: "QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO: "QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO. ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE": El otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado GEOVANNY ORTIZ RAMÍREZ, implicando la. coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 20 de Febrero del año 2008, arrojo entre otras cosas lo siguiente: "Diagnóstico Criminológico: "Incurre en el presente delito motivado a la influencia de otras personas, inmadurez y desestimación de la consecuencia". Pronóstico: "El ciudadano en referencia en la actualidad no cuenta con apoyo familiar/habitacional que contribuya a la reinserción social , debido a que su familia manifiesta la disposición de brindarle apoyo, cuando obtenga la libertad plena y no en una medida de pre-libertad, por los riesgos que corre a nivel de su integridad física". Conclusión: Se concluye con opinión DESFAVORABLE", estas circunstancias IMPIDEN QUE SE PUEDA DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE GEOVANNY ORTIZ RAMÍREZ, con lo cual se incumple este requisito.

QUINTO: «QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD*: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado GEOVANNY ORTIZ RAMÍREZ , de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder la LIBERTAD CONDICIONAL a que aspira el penado.

SEGUNDO: Emitir Boleta de Traslado del penado desde el Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana, Estado Táchira a la sede del Tribunal; a fin de que el penado sea notificado en forma personal de la presente decisión y conozca de las razones de la negativa del Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL.


En San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil ocho.

Cópiese, trasládese al penado al Tribunal, notifíquese y cúmplase,




JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria