REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 12 de Marzo del año 2008.
197° y 148°.

CAUSA N°: El-3177/07

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO" impetrada por el penado JUAN JOSÉ ROJAS PUENTES, colombiano, natural de Cúcuta-República de Colombia, nacido en fecha 03-04-1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 88,308.894 de estado civil soltero, sin profesión u oficio definido, sin residencia conocida en Venezuela; no obstante el apoyo familiar que es la madre del penado esta residenciada en Cordero, Sector El Cafetal , casa N° 9, La García, Cordero-Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO

En fecha 24 de Marzo de 2007, a las ocho horas con veinte minutos de la noche (08:20 pm.) funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira que se encontraban en labores de servicio en la sede de la Brigada de vehículos ubicada en la calle 4 de la Urbanización San Sebastián de San Cristóbal escucharon unas detonaciones de arma de fuego y unos gritos de las personas al llegar al sitio constataron que en el piso se encontraba herido el ciudadano PEDRO MANUEL AZUAJE CASTAÑEDA; el cual presentaba una herida por arma de fuego a nivel del hueso fémur de la pierna derecha; el herido le señaló a la comisión policial que quien lo había herido iba de parrillero en una motocicleta y vestía un pantalón jean de color gris y una camisa de color beis con rayas. Efectivamente a pocas cuadras del in suceso la comisión policial le dio alcance a una motocicleta Yamaha, tipo paseo, resultando aprehendidos su conductora, ciudadana EVELIN YORDANA VELAZCO ZAMBRANO y el parrillero JUAN JOSÉ ROJAS PUENTES; a quien cargaba en la pretina del pantalón "un arma de fuego, tipo revolver, calibre. 38mm, modelo 38 SPL, color negro, fabricación colombiana (indumil), con cinco cartuchos sin percutir y una concha.

En fecha 11 de junio del año 200se celebró la audiencia preliminar donde el ciudadano JUAN JOSÉ ROJAS PUENTES se acoge al procedimiento especial por admisión de los hechos para imposición de pena en sentencia anticipada; siendo condenado a la pena principal de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y DOCE (12) DÍAS de Prisión como autor responsable de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Penal respectivamente.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales del penado JUAN JOSÉ ROJAS PUENTES, de fecha 15 de octubre del año 2007, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales que: "Según sentencia de: (1-a): TRIBUNAL 3RO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 11/06/2007, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de 2 años, 5 meses y 12 días como autor responsable de(l-los) delitos de (s): PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal."

2.- Oficio N ° 0827, de fecha 06 de marzo del año 2008, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite a este despacho Informe Evaluativo para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, sobre el penado JUAN JOSÉ ROJAS PUENTES, recibido por este Tribunal en fecha 11 de Marzo de 2008.

3.- Informe Evaluativo del penado JUAN JOSÉ ROJAS PUENTES, de fecha 26/02/2008. el cual entre otras cosas expresa "...pronóstico DESFAVORABLE".

4.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana MARGARITA PUENTES CÁRDENAS (MADRE DEL PENADO), apoyo habitacional del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
* Incentivarlo a que asista a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
* Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
* Prestar apoyo y asistencia a JUAN JOSÉ ROJAS PUENTES.
* Velar porque JUAN JOSÉ ROJAS PUENTES de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

5.- Oferta de trabajo suscrita por la ciudadana FALNIA COROMOTO DELGADO HERNÁNDEZ, administradora de la Cooperativa Comenzar de Nuevo R.L., quien señala que ofrece trabajo a JUAN JOSÉ ROJAS PUENTES para que labore como ayudante de panadería en un horario de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 am y de 02:00 pm a 05:00 pm. Con un salario de BsF. 150

6.- Constancia de Residencia del apoyo familiar, ciudadana MARGARITA PUENTES CÁRDENAS, emitida por el Consejo Comunal Doña Valentina, La García, Municipio Andrés Bello.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERO: "HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA": En ese orden de ideas, y luego que este Tribunal en fecha 25/09/2007, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 24 de Marzo del 2007 (24-03-2007), hasta el día de hoy 12 de Marzo del año 2008 (12-03-2008), lleva cumplido de PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD ONCE (11) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, lo que sobrepasa los SIETE (07) MESES, DIEZ (10) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y DOCE (12) DÍAS de PRISIÓN a que fue condenado JUAN JOSÉ ROJAS PUENTES, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N ° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 50O del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: "QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO": Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano JUAN JOSÉ ROJAS PUENTES, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica que: "Según sentencia de: (1-a): TRIBUNAL 3RO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 11/06/2007, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de 2 años, 5 meses y 12 días como autor responsable de (1-los) delitos de (s): PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. De lo que se desprende que se trata de la sentencia que actualmente nos ocupa, en consecuencia este Juzgador considera que se tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO: "QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN": En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO: "QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO. PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE": Él otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado JUAN JOSÉ ROJAS PUENTES, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 26 de Febrero del año 2008, arrojo entre otras cosas lo siguiente: "Diagnóstico Criminológico: "El joven en estudio se involucró en el hecho delictivo debido a sus características especificas de personalidad, inseguridad, inmadurez e influencias de estímulos externos." Pronóstico: "El penado presentó características como: 1) bajo perfil psicológico; 2) ausencia de hábitos laborales intramuros y extramuros; 3) ausencia de metas a corto plazo; 4) sus arraigos y grupos familiar se encuentran en Cúcuta-República de Colombia; y 5) Inconsistencia en el apoyo familiar-laboral. Conclusión: Se concluye con opinión "DESFAVORABLE", estas circunstancias NO PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE JUAN JOSÉ ROJAS PUENTES, con lo cual NO se cumple este requisito.

QUINTO: "QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FÓRMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD": En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JUAN JOSÉ ROJAS PUENTES, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el DESTACAMENTO DE TRABAJO a que aspira el penado.

SEGUNDO: Emitir Boleta de Traslado del penado desde el Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana, Estado Táchira a la sede del Tribunal; a fin de que el penado sea notificado en forma personal de la presente decisión y conozca de las razones de la negativa del Beneficio de Destacamento de Trabajo.

En San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil ocho.



Cópiese, trasládese al penado al Tribunal, notifíquese y cúmplase,




JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria