REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 12 de Marzo del año 2008.
197° y 149°.
CAUSA Nº: El-3103/08
Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la "SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA", impetrada por la abogada, en su carácter de defensora publica de los penados GÓMEZ MOLINA RAMÓN ALIRIO, venezolano, Titular de la Cédula Identidad N° V- 17.358.238, nacido el 28-08-1980, Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Aldea San Rafael del Caño Sector la Urbina Parroquia Potosí Municipio Uribante Estado Táchira; GÓMEZ MORENO ALVINO, venezolano. Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.046.671, nacido el 25-06-1984, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en la Aldea San Rafael del Caño Sector la Urbina Municipio Uribante Estado Táchira y VIVAS ZAMBRANO LUIS MELQUÍADES, venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V.- 15.784.395, nacido el 14-03-1974, Casado, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en la Aldea san rabel del caño Caserío la Urbina Parroquia Potosí Municipio Uribante Estado Táchira, en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 14 de julio de 2005, el ciudadano ELEISY GARCÍA MÁRQUEZ, formulo denuncia donde señala que en fecha 03 de julio de 2005, los penados sin justificación alguna, lo atacan golpeándolo, causándole lesiones, que conforme al reconocimiento médico legal N ° 3882, de fecha 10-07-2005 en el arrojo: Herida suturada en pómulo izquierdo con fractura, hundimiento del Pómulo izquierdo que amerito intervención quirúrgica necesitando 30 días de asistencia médica.

En fecha 05 de Julio del año 2007, ante la contundencia de las pruebas GÓMEZ MOLINA RAMÓN ALIRIO, GÓMEZ MOLINA ALVINO Y LUIS MELQUÍADES VIVAS ZAMBRANO, admiten los hechos y se acogen a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premia! de rebaja de pena, en consecuencia, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del punible de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento los penados han acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que a continuación se mencionan:

1.- Certificados de Antecedentes Penales de fecha 31de Julio del año 2007, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que "...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 2° DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha: 05/06/2007, fueron condenados a: PRISIÓN por el lapso de: 01 años, 9 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (1 los) delito(s): LESIONES GRAVES. ART. 415 DEL CÓDIGO PENAL" los ciudadanos GÓMEZ MOLINA RAMÓN ALIRIO, GÓMEZ MOLINA ALVINO Y VIVAS ZAMBRANO LUIS MELQUÍADES.

2.- Informes Evaluativos, practicados en fechas 22 de Febrero de 2008, 25 de febrero de 2008 y 04 de marzo del 2008, atinente a los penados GÓMEZ MOLINA RAMÓN ALIRIO, GÓMEZ MOLINA ALVINO Y VIVAS ZAMBRANO LUIS MELQUÍADES, procedentes de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa entre otras cosas que "...el equipo técnico emite pronóstico FAVORABLE".

3.- Relación de Entrevistas al Apoyo Familiar, de fecha 21-11-2007, en el cual se concluye "...el apoyo ofrecido se considera sólido y completamente familiar" (folio 196, 207 y 218).

4.- Actas de Compromisos suscritas por la ciudadana MOLINA GUERRERO NEIDA MAGALY, Apoyo Familiar del penado GÓMEZ MOLINA RAMÓN ALIRIO, solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; la ciudadana VIVAS VIVAS LUZ MARINA apoyo familiar del penado GÓMEZ MOLINA AVELINO solicitante de la Ejecución Condicional de la Ejecución de la pena, y la ciudadana GÓMEZ MORENO MARIBEL apoyo familiar de VIVAS ZAMBRANO LUIS MELQUÍADES, solicitante de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, quienes se obligan a:
1 Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
2 Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
3 Prestar apoyo y asistencia a los penados GÓMEZ MOLINA RAMÓN ALIRIO, GÓMEZ MOLINA ALVINO Y VIVAS ZAMBRANO LUIS MELQUÍADES.
4 Velar porque los penados GÓMEZ MOLINA RAMÓN ALIRIO, GÓMEZ
MOLINA ALVINO Y VIVAS ZAMBRANO LUIS MELQUÍADES de cabal
cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

5.- Constancias laborales suscritas por el ciudadano Ramón Antonio Vivas Molina, en su de Propietario de la Finca Buenos Aires, ubicada en la Aldea Santa Marta Parroquia Potosí Municipio Uribante Estado Táchira a los ciudadanos GÓMEZ MOLINA RAMÓN ALIRIO, GÓMEZ MOLINA ALVINO Y VIVAS ZAMBRANO LUIS MELQUÍADES.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.

El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE A LOS PENADOS SE LES HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación de los penados GÓMEZ MOLINA RAMÓN ALIRIO, GÓMEZ MOLINA ALVINO Y VIVAS ZAMBRANO LUIS MELQUÍADES, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de Diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Evaluativo Psico-Social practicado a los penados, arrojó entre otras cosas lo siguiente: "Diagnóstico Criminológico: Impulsividad y dificultad para contenerse ante situaciones conflictivas tomando el ataque como una forma de defensa. Pronóstico: luego de realizada la evaluación Psico-social, al caso en estudio, se conoció que el penado es primodelictual, con bases axiológicas internalizadas, hábitos laborales definidos, cuenta con apoyo familiar efectivo, establece autocracia y conciencia del hecho, emocionalmente con dificultad para controlar impulso con disposición al cambio. Aspecto importante que lo aventaja para el otorgamiento de la medida solicitada, condiciones que de ser acatadas permiten al equipo técnico inferir un pronóstico FAVORABLE.

SEGUNDO: QUE LOS PENADOS NO SEAN REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer los penados GÓMEZ MOLINA RAMÓN ALIRIO, GÓMEZ MOLINA ALVINO Y VIVAS ZAMBRANO LUIS MELQUÍADES, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales de la prenombrada ciudadana al señalar que "...Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 4° DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha: 31/07/2007, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 01 año, 09 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (1-los) delito(s): LESIONES GRAVES. ART. 415 DEL CÓDIGO PENAL".por lo cual, al ser la condena señalada en el registro de antecedentes la que actualmente nos ocupa, no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.
TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES f03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO SENTENCIADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal: Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 87 Y 88 de las presentes actuaciones, se constata que los penados GÓMEZ MOLINA RAMÓN ALIRIO, GÓMEZ MOLINA AVELINO Y VIVAS ZAMBRANO LUIS MELQUÍADES, fueron condenados por el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana García Márquez Eleisy, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.
CUARTO: QUE LOS PENADOS SE COMPROMETAN A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.
QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta al folio 199 de las actuaciones, CONSTANCIA DE TRABAJO, emitida en fecha 25 de julio de 2007, por el ciudadano RAMÓN ANTONIO VIVAS MOLINA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V- 9.337.206, en su condición de Propietario de la Finca Buenos Aires ubicada en la Aldea Santa Marta Parroquia Potosí Municipio Uribante, quien le ofrece trabajo a los penados de autos y manifiesta que en anteriores oportunidades el mismo ha trabajado en dicha empresa observando BUENA CONDUCTA, por lo que entiende este Juzgador que en el caso sub. Examine se cumple cabalmente con este requisito.
SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA , ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a los penados GÓMEZ MOLINA RAMÓN ALIRIO, GÓMEZ MOLINA AVELINO Y VIVAS ZAMBRANO LUIS MELQUÍADES, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspiran los penados,
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales deben someterse los penados GÓMEZ MOLINA RAMÓN ALIRIO, GÓMEZ MOLINA AVELINO Y VIVAS ZAMBRANO LUIS MELQUÍADES. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los penados antes mencionada, de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas
alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de
Pruebas designado.
TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 12 de Marzo de 2009 (12 O3 20O9)
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual los penados deberán cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sean asignados Delegados de Pruebas.
En San Cristóbal, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil Ocho. Cópiese, notifíquese y cúmplase,


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria