REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 07 de Marzo de 2008.
197º y 148º
CAUSA: 5JU-1439-08
Visto el escrito consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Marzo de 2008, por la Abogada LUISA SÁNCHEZ GUERRERO, procediendo con el carácter de Defensora Pública del acusado JOSÉ ANDRES CAMACHO, a través del cual solicita la libertad de su defendido o en efecto se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento que a bien tenga a decidir este Tribunal de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido más de Treinta (30) días sin que la representante del Ministerio Público haya presentado el Acto Conclusivo a que hubiere lugar, solicitud que hace conforme al sexto aparte del artículo 250 ejusdem, esta Juzgadora para decidir lo concerniente al caso en cuestión observa, lo que establece nuestra legislación referido al Acto Conclusivo:
Del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende:
“El Juez de Control , a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para considerar que él imputado a sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de Control resolverá, respecto al pedimento realizado. En caso de Estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido el lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En caso excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal decisión deberá ser motivada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
En este orden de ideas, se cita lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, que refiere:
“(…) El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las Treinta y Seis horas siguientes, lo presentara ante el Juez de Control ante quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitara la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
El Juez de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretara la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al Tribunal unipersonal, el cual convocara directamente al Juicio Oral y Público para que se celebre dentro de los días a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la victima presentarán la acusación directamente en la audiencia del Juicio Oral y Público y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario el Juez ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así se hará constar en el acta que levantara al efecto (...)”.
Por ello como bien lo ha señalado las normas in comento, así como el reiterado criterio jurisprudencial, después de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días, sin que la representante del Ministerio Público haya presentado su acto conclusivo, ni solicitado la prórroga con cinco días de anticipación, se debe necesariamente proceder a decretar la libertad del imputado o en su defecto otorgar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.
Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación del imputado JOSÉ ANDRES CAMACHO, quien se encuentra en la fase de juicio a la espera del ACTO CONCLUSIVO, el cual definirá su situación jurídica.
ANTECEDENTES
En fecha Treinta (30) de Enero de 2008, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual se califico la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSÉ ANDRES CAMACHO, se ordeno los tramites de la causa por el Procedimiento Abreviado, se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordeno la Remisión de la Causa al Tribunal de Juicio.
En fecha 19 de Febrero de 2008, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y fija la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 10 de Marzo de 2008.
En fecha 21 de Febrero de 2008, se recibió escrito presentado por el representante Décimo Encargado del Ministerio Público Abogado JOSÉ LUZARDO ESTEVES HERNÁNDEZ, en el cual le informa al Tribunal del cambio de calificación jurídica, dada al imputado JOSÉ ANDRES CAMACHO, a quien se le imputaba la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, siendo esta sustituida por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, lo cual según lo referido por la representante fiscal no amerito que se solicitará la prórroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancies Estupefacientes y Psicotrópicas, es de UN (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, no requiriendo dicho punible la aplicación de las más gravosa de las medidas de coerción personal.
En fecha 26 de Febrero de 2008, este Juzgado realiza un auto en el cual observa que aun no habiéndose presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público y tratándose de un Procedimiento Abreviado, acuerda resolver dentro de la oportunidad procesal lo pertinente.
En fecha 27 de Febrero de 2008, se recibió escrito presentado por la Defensora Pública Penal Abogada LUISA SÁNCHEZ, en el cual solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del Cambio de Calificación Jurídica hecha por la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
En fecha 27 de Febrero de 2008, este juzgado realiza un auto en el cual establece que si bien es cierto que el Ministerio Público realizo una participación del cambio de calificación jurídica en la causa seguida a JOSÉ ANDRES CAMACHO, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no es menos cierto que tratándose de un Procedimiento Abreviado el Ministerio Público aun no ha presentado el Acto Conclusivo correspondiente, en consecuencia se acuerda dentro de la oportunidad procesal resolver lo pertinente.
En fecha 04 de Marzo de 2008, se recibió escrito presentado por la Defensora Pública Penal Abogada LUISA SÁNCHEZ GUERRERO, a través del cual solicita la libertad de su defendido o en efecto se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento que a bien tenga a decidir este Tribunal de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido más de Treinta (30) días sin que la representante del Ministerio Público haya presentado el Acto Conclusivo a que hubiere lugar, solicitud que hace conforme al sexto aparte del artículo 250 ejusdem.
Analizados los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito, y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente han transcurrido más de TREINTA (30) DÍAS, desde que se decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, sin que hasta la presente fecha la representante del Ministerio Público haya presentado su acto conclusivo, lo que haría procedente en principio decretar la libertad del imputado o en su defecto otorgar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa; tal y como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia que a continuación se invocan:
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 09 de Abril de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ha dejado sentado lo siguiente:
“(…) Si dentro del Procedimiento Ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, se hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tiene los lapsos que señala el artículo 250 del referido Código, para la consignación del Acto Conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiere consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello sin perjuicio de que el fiscal pudiera, presentar posteriormente, su acto conclusivo. En el caso del procedimiento especial de flagrancia, el vencimiento del plazo que establece el artículo 373, ejusdem, sin que él acusador público hubiera presentado el acto conclusivo correspondiente acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa y el debía decretar la inmediata libertad, plena o con restricciones, del procesado; ello conforme a doctrina que esta Sala estableció en fallo como el N° 8, de 14 de febrero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año (....)”.
En sentencia más reciente, de fecha Cuatro de Mayo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, plasmó lo siguiente:
“(…) Del contenido del artículo anteriormente trascrito se evidencia que el Juez de Control una vez verificado que efectivamente ha trascurrido el lapso de ley sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente, esta obligado a otorgar la libertad al imputado, o en su defecto, imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del elenco de medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (...)”.
Ahora bien, considera quien aquí decide que en el presente caso, se ha vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la representante del Ministerio Público, presente su acto conclusivo, por cuanto se evidencia en autos que en fecha 30 de Enero de 2008, se llevo a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual le fue decretada al acusado de autos JOSÉ ANDRES CAMACHO, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual hace inferir que a partir de dicha fecha la prenombrada fiscal tenía un lapso de TREINTA (30) días, para presentar su Acto Conclusivo, o en su defecto solicitar la prórroga de QUINCE (15) días más, siempre que se realice con cinco días de anticipación al vencimiento del ya mencionado lapso, lo cual no se materializo en el causa sub examine, en consecuencia procede esta juzgadora a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JOSÉ ANDRES CAMACHO, plenamente identificado en autos, consistente en: 1.- Presentarse una vez cada Treinta (30) días, por ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición expresa de cambiar de domicilio; 3.- Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización dada previamente por el Tribunal; y 4.-Someterse a los consiguientes actos del proceso. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Teniendo el acusado que su incumplimiento acarreará la revocatoria inmediata de la misma. Y así se Decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
UNICO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado JOSÉ ANDRES CAMACHO, venezolano, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha 19-10-1956, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.656.319, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio el Río, pasaje guaicaipuro, casa N° 01-08, Estado Táchira; consistente en: 1.- Presentarse una vez cada Treinta (30) días, por ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición expresa de cambiar de domicilio; 3.- Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización dada previamente por el Tribunal; y 4.-Someterse a los consiguientes actos del proceso. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Teniendo el acusado que su incumplimiento acarreará la revocatoria inmediata de la misma.
Notifíquese y trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
SECRETARIA