REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 05 de Marzo de 2008.
197º y 148º
CAUSA: 5JM-1088-05
Visto el escrito consignado ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de Enero de 2008, por el Abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, procediendo con el carácter de Defensor Público del acusado NEILL ANTONIO ORTEGA RODRIGUEZ, a través del cual solicita el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, ya que han transcurrido más de dos años sin que hasta la presente se haya realizado el Juicio Oral y Público en su contra, solicitud que hacen conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora para decidir lo concerniente al caso en cuestión observa lo que referente a Medidas Cautelares establece nuestra Legislación:
Del contenido del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la Medida de Coerción Personal impuesta a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; Decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado y Decisión Nro. 775 del 11 de abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a Medida de Coerción Personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad plena.
Pero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias:
a) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en Decisión Nro. 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
b) Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen.
Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación del imputado NEILL ANTONIO ORTEGA RODRIGUEZ, quien se encuentra en la fase de juicio, a la espera de la celebración de la Audiencia Oral y Pública que definitivamente defina su situación jurídica.
ANTECEDENTES
En fecha 11 de Diciembre de 2003, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual se califico como flagrante la aprehensión de los imputados ARENAS CASTILLO JOSÉ DE JESÚS Y ORTEGA RODRÍGUEZ NEILL ANTONIO, se les decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ordeno los tramites de la causa por el Procedimiento Ordinario y se declaro sin lugar la solicitud de la Defensa que se les otorgara una Medida Cautelar Sustitutiva.
En fecha 15 de Diciembre de 2003, el Defensor Privado Abogado JOSÉ ENIER GALLENO GUTIÉRREZ, presento escrito contentivo de solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para sus defendidos ARENAS CASTILLO JOSÉ DE JESÚS Y ORTEGA RODRÍGUEZ NEILL ANTONIO.
Ahora bien, observa el Tribunal que en el caso de autos, a pesar de que se encuentran vigentes los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:
“ Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En Ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años (…)”
De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber; la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, elemento cuantitativo, si por lo que, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa; y en segundo lugar, que la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo-
Analizados los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito, y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente han transcurrido más de DOS AÑOS Y DIEZ MESES des de que se decretó la privación judicial preventiva de libertad a los acusados, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado juicio oral y público, lo que haría procedente en principio decretar el decaimiento de la medida de coerción personal; tal y como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia que a continuación se invocan:
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:
“…(omissis)… el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual éstas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide”.
En tal sentido se ordena …(omissis)… o al Tribunal que se encuentre conociendo de la causa, decretar las medidas cautelares que considere pertinentes a favor del ciudadano …(omissis)…, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio hasta su terminación. Así se declara. (omissis)”.
En ese mismo orden de ideas resalta quien decide, la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado, José Manuel Delgado Ocando, en la que se estableció entre otras situaciones lo siguiente:
“..se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.-
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en violación del articulo 44 constitucional..”
“el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio –mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual están deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide.”
En sentencia más reciente, en el expediente 02-1036 de fecha cuatro de julio de 2003 (caso Palacios Vivas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón, plasmó lo siguiente:
“…(omissis)… Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás ordenes medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su parágrafo final, que en ningún caso, las medidas de coerción personal- expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía de cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24 de la Constitución y 553 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor , por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Código Orgánico Procesal Penal que entró a regir plenamente, a partir del 01 de julio de 1.999. Dicha infracción constituye igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencionado ciudadano …(omissis)…, a la libertad personal y al debido proceso, en su especifica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2 respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control. Constitucional. (omissis)…”
Ante estas consideraciones, al evidenciarse la existencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a los acusados antes mencionados en fecha 27 de enero de 2.004, el Tribunal debe proceder a revisar en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente, particularmente en lo que respecta a los autos de diferimiento; así como los motivos que le preceden:
En fecha 01-07-2003 se fija sorteo extra-ordinario de escabinos, para la fecha 10-07-2003. lo cual corre el folio N° 374.
El día 10 de Julio de 2003, según acta N° 3975, se realiza sorteo de selección de escabinos, se acuerda fijar acto de Constitución de Tribunal mixto para la fecha 30 de Julio de 2003.lo cual corre el folio 379.
En fecha 30-07-2003 se declara desierta Constitución de Tribunal Mixto. Lo cual corre el folio 384.
En fecha, 14 de Agosto de 2003, según acta N° 4336, se realizó sorteo de escabinos, se acuerda Acto DE constitución de Tribunal Mixto, para la fecha 25 de Agosto de 2003. folio N° 385.
En fecha 01 de Septiembre de 2003, se realizó sorteo de escabinos, según acta N° 4551, se fija Acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 08 de Septiembre de 2003. folio N° 389
En fecha 08 de Septiembre, se declaró desierto el Acto, por cuanto no asistieron las personas seleccionadas como escabinos, se fija sorteo extraordinario para selección de escabinos para el día 15 de Septiembre de 2003. Folio N° 390
En fecha 15 de Septiembre de 2003, no se pudo realizar el acto de sorteo de escabinos, fijando nuevamente el acto de sorteo para el día 22 de Septiembre de 2003, acordando notificar a las partes. Folio N° 391
En fecha 23 de Septiembre de 2003, el sorteo extraordinario de selección de escabinos, no pudo realizarse, por cuento No Hubo Despacho por la entrega Formal del Tribunal, se acordó fijarlo nuevamente para el día 01 de Octubre de 2003.FOLIO n° 396
En fecha 10 de Octubre de 2003, según acta N 4818, se realizó el respectivo sorteo, acordando fijar Acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 22 de Octubre de 2003. folio 399
En fecha 22 de Octubre de 2003, se declara desierta la Constitución del Tribunal Mixto, por cuento no asistió ninguna de las personas seleccionadas en el sorteo de escabinos, a tal efecto se fija sorteo extraordinario para selección de escabinos, para el día 06 de Noviembre de 2003. folio 407.
En fecha 06 de noviembre de 2003, se realiza sorteo de escabinos, folio 408.
En feche 27 de noviembre de 2003 se declaró desierto acto de constitución de tribunal mixto, folio 425.
En fecha 16 de diciembre de 2003, se realizó sorteo de escabinos, folio 424.
En fecha 15 de enero de 2004, se declaró desierto acto de constitución de tribunal mixto, folio 427.
En fecha 09 de febrero de 2004, se celebró sorteo de escabinos, folio 428.
En fecha 25 de febrero de 2004, se constituyó un escabino principal, folio 436.
En fecha 10 de marzo de 2004, se fijó sorteo de escabinos, folio 440.
En fecha 29 de marzo de 2004, se constituyó unipersonalmente el tribunal y se fijó juicio para el día 07 de abril de 2004, el cual no pudo ser realizado por cuanto no hubo despacho folio 445.
En fecha 12 de abril de 2004, se fija juicio para el dia 13 de julio de 2004, folio 446.
En fecha 13 de julio de 2004, el Fiscal del MINISTERIO PÚBLICO solicitó el diferimiento del juicio, de la causa 655, en virtud de que el acusado Richard Sánchez, presentaba otra causa signado con el número 5jm-m910-04, folio 453.
En fecha 24 DE MAYO DE 2004, el juzgado Quinto de juicio recibe la causa, signada con el número 910, folio 970.
En fecha 2 de junio de 2004, se realiza sorteo de escabinos, folio 975.
En fecha 16 de junio de 2004, se constituyó escabino, folio 990.
En fecha 06 de julio de 2004, se realizó sorteo de escabinos, folio 997.
En fecha 20 de julio de 2004, se declaró desierto acto de constitución de tribunal mixto, folio 1010.
En fecha 29 de julio de 2004, se realizó sorteo de escabinos, folio 1014.
En fecha 03 de agosto de 2004, se acuerda remitir la causa que cursaba , signada con el número 5JM-910-04 , al Tribunal Primero de juicio, la cual es recibida en fecha 19 de agosto de 2004, fijándose acto de constitución de tribunal mixto para el 09 de septiembre de 2004, folio 1019.
En fecha 09 de septiembre de 2004, se declaró desierto acto de constitución de tribunal mixto, folio 1052.
En fecha 15 de octubre de 2004, se declara desierto acto de constitución tribunal mixto, folio 1084.
En fecha 29 de octubre de 2004, se realizó sorteo de escabinos, folio 1109.
En fecha 11 de noviembre de 2004, se difiere acto de constitución de tribunal mixto, folio 1124.
En fecha 29 de noviembre de 2004, se constituye escabino en la presente causa y se fija juicio par el dia 31 de marzo de 2005, folio 1131.
En fecha 11 de marzo de 2005, se acuerda la remisión de la presente causa al juzgado segundo de juicio en virtud de inhibición de la juez primero de juicio, folio 1158.
En fecha 16 de marzo de 2005, se recibe la presente causa por ante este juzgado y se fija juicio oral y público para el 01 de junio de 2005, folio 1160.
En fecha 01 de junio de 2005, se difiere la celebración del juicio oral y público en virtud de que no fueron libradas las correspondientes boletas, y se fija fecha para el día 12 de septiembre de 2005, folio 1210.
En fecha 23 de noviembre de 2005, se acuerda fijar prórroga para el día 30 de noviembre de 2005, folio 1309, la cual se difirió para el día 13 de noviembre de 2005, por cuanto el acusado se negó a trasladarse a la sede del Edf. Nacional, folio 1315.
En fecha 01 de diciembre se difirió la audiencia de prórroga para el 05 de diciembre de 2005, folio 1324, la cual también fue diferida para el 09 de diciembre de 2005, folio 1334.
En fecha 09 de diciembre de 2005, se acuerda prórroga por el lapso de 08 meses de la medida de privación judicial privativa de libertad, que pesaba sobre los acusados , folio 1359.
En fecha 14 de diciembre de 2005, el acusado DENNYS RODRIGUEZ RECUSA A LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO, remitiéndose la causa al juzgado tercero de juicio en auto de fecha 14 de diciembre 2005. folio 1369 y 1370.
En fecha 28 de abril de 2006, el juzgado tercero de juicio fija juicio para el dia 18 de mayo de 2006, folio 1401 .
En fecha 18 de mayo de 2006 , se difiere el jucio para 03 de julio de 2006, en razón que no se libraron las correspondientes boletas, folio 1461.
En fecha 07 de junio de 2006 se recibe nuevamente por ante el juzgado segundo de juicio, la presente causa, fijándose como fecha de juicio el 20 de julio de 2006, folio 1489.
En fecha 20 de julio de 2006, se difiere el presente juicio por inasistencia de la Abogada defensora Silvana Medina, y de un escabino, y se fija nueva fecha para el 31 de julio de 2006, folio 1536.
En fecha 31 de julio de 2006, se difiere el presente juicio en virtud de que los ciudadanos escabinos manifiestan , que recibieron amenazas y que unas personas en una camioneta blazer color negro le señalaron que no compareciera el día lunes, porque si iba que se atuviera a las consecuencias, igualmente en dicha acta se deja constancia de que el Ministerio Público señaló que se amenazaron también a la victima y testigos, razón por la cual uno de los escabinos decide inhibirse y el otro es recusado por el Ministerio Publico, folio 1568.
En fecha 03 de agosto de 2006, se declara con lugar tanto la inhibición como la recusación propuestas por el Ministerio Público y se fija nuevamente sorteo de escabinos para el 11 de agosto de 2006, folio 1744.
En fecha 11 de agosto de 2006, se realiza sorteo de escabinos , folio 1759. y se fija acto de constitución de tribunal mixto para el 16 de agosto de 2006, folio 1759. fecha en la cual no pudo ser realizada en razón de que en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el número 38496, se resolvió que todos los tribunales de todas las competencias no despacharan hasta el 15 de septiembre de 2006, fijándose el acto de constitución para el dia 18 de septiembre de 2006, folio 1766.
En fecha 18 de septiembre se constituyó un escabino, folio 1779.
En fecha 21 de septiembre de 2006, se realiza sorteo de escabinos, folio 1785.
En fecha 28 de septiembre de 2006, se declara desierto el actos de constitución del tribunal mixto, folio 1795.
En fecha 04 de octubre de 2006, este tribunal asume la competencia y se constituye en unipersonal, fijando juicio para el día 16 de octubre del corriente año, folio 1811.
En fecha 30 de octubre de 2006 vista la recusación interpuesta por los Abogados DIXON ISAIAS ROMERO URIBINA y SAMIA HARD AYOUBI en contra de la Juez Segundo de Juicio, se envió la causa a la oficina de alguacilazgo a los fines que prosiga su curso legal, asimismo se acordó remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca la incidencia de la Recusación, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 17-11-2.006 se recibió la causa en el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada y fijando la celebración del juicio oral y público para el día 09-01-2.007.
Ahora bien, vistos los diferimientos antes señalados, este Tribunal observa:
En fecha 14-12-2.005 existió una recusación por parte de uno de los acusados en contra de la Juez que conocía la causa, la cual fue declarada sin lugar, y que ocasiono retraso en la celebración del presente juicio en razón de que las actuaciones tuvieron que ser remitidas a otro tribunal para que conociera de la causa.
El día 20 de julio de 2.006, no pudo celebrarse el juicio por inasistencia de la abogada Silvana Medina.
El día 31 de julio de 2.006, aún cuando estaban presentes todas las partes, tampoco se pudo realizar en razón de que tanto los escabinos como el Ministerio Público, indicaron al Tribunal de que habían sido objeto de amenazas para que no comparecieran al juicio oral y público, lo que genero que uno de los escabinos se inhibiera y el otro fuera recusado.
En fecha 30-10-2.006 se remitió la causa a la Oficina de Alguacilazgo en virtud de que los Abogados DIXON ISAIAS ROMERO URIBINA y SAMIA HARD AYOUBI recusaron a la Juez que conocía la causa, lo que ocasiono retraso en la celebración del presente juicio en razón de que las actuaciones tuvieron que ser remitidas a este tribunal para que conociera de la causa. Dicha recusación fue declarada sin lugar
Considera quien aquí decide que en el presente caso, no debe decretarse el decaimiento de la medida de coerción personal, pues el juicio no se celebró en las fechas antes indicadas, por causas que pudieran ser imputables a la defensa o a los acusados, pues se evidencia el uso de tácticas dilatorias y abusivas, debiendo en consecuencia negarse la solicitud de los abogados defensores.
Así lo ha sido sostenido nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2.001, la cual fue ratificada el 06 de febrero de 2.003, la cual reza:
“…… Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide
UNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que pesa sobre los ciudadanos DENNIS ENGELBERTH RODRIGUEZ ONTIVEROS y RICHARD ALEXANDER SANCHEZ DIAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABOG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA
Causa N °5JM-1291-06
NIC/NIMC/mt