REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 18 de Marzo de 2008.
197º y 148º

Asunto Principal: 5JU-1446-08

Vista como ha sido las solicitud realizada por los Abogados LISBETH PALLOTTINI ARBELAEZ y DANIEL GERARDO PEREZ AVENDAÑO, actuando como Defensores Privados del acusado EDINSON ABRIL CASTILLO, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a su defendido en fecha 22 de Febrero de 2.008, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de GONZALEZ GONZALEZ MIRIAM.

Para resolver tal solicitud, quien aquí juzga hace las siguientes observaciones:

En fecha 21 de Febrero de 2008, se llevo a cabo la Audiencia de Presentación Física del Aprehendido en la cual se deja constancia que el mismo fue presentado dentro de las 48 horas establecidas en nuestra carta magna, que se encuentra en buenas condiciones físicas, que nombro como Defensor Público al Abogado LEONARDO COLMENARES, y que fijo la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, para el día 22 de febrero de 2008, a las 8:30 horas de la mañana.

En fecha 22 de Febrero de 2008, se celebro la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual se califico como flagrante la aprehensión del imputado de autos, se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordeno los tramites de la Causa por el Procedimiento Abreviado.

En fecha 03 de Marzo de 2008, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y fija la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.

En fecha 13 de Marzo de 2008, el representante Quinto del Ministerio Público Abogado GONZALO BRICEÑO, presentó escrito contentivo de acusación, en la cual le imputa al ciudadano EDINSON ABRIL CASTILLO, la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de MIRIAN GONZALEZ GONZALEZ.

En fecha 13 de Marzo de 2008, los Defensores Privados Abogados LISBETH PALLOTTINI ARBELAEZ y DANIEL GERARDO PEREZ AVENDAÑO, presentaron escrito contentivo de solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de su defendido.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita: en el presente caso el delito por el cual La Fiscalía Quinta del Ministerio Público acusó al imputado por el DELITO DE ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de MIRIAM GONZALEZ GONZALEZ.
Segundo: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible: En el presente caso los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público formuló fueron los siguientes:
“ (…) El acusado fue detenido en fecha 19 de febrero de 2008, aproximadamente a las 4:35 horas de la tarde, por parte de los Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, en virtud de lo manifestado por la victima de autos, quien le indico a los funcionarios policiales que un ciudadano, dando las características del mismo, le había robado unos zarcillos, motivo por el cual los prenombrados funcionarios, al percatarse de la presencia de un ciudadano, que portaba las mismas características dada por la victima, procedieron a realizar la persecución donde observaron cuando el hoy el acusado lanzo a la calzada de la calle unos zarcillos, tipo argollas, de color amarillo (…)”.
Con los anteriores hechos, al momento de el Juez de Control de celebrar la audiencia de calificación de flagrancia, consideró que existían suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y hasta la presente no han variado los elementos que dieron origen a la misma, ni han surgido elementos nuevos que hagan presumir la no participación del acusado en el hecho.

Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad: En razón de que él acusado de autos es de nacionalidad colombiana y por la pena que podría llegar a imponerse. Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
En el caso de autos, se aprecia que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar en fecha 22-02-08 por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, asimismo, se observa desde que se ejecutó la medida de privación de libertad, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se aprecia la debida proporcionalidad entre el delito objeto de la acusación y su sanción probable, con la medida cautelar aplicada.
En otro orden, existe la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado de autos es de nacionalidad colombiana, y por la pena que pudiera llegar imponerse por el delito de ROBO ARREBATON. Igualmente la presunción de inocencia a la que hacen mención los Abogados Defensores del acusado, es un argumento a discutir en el Juicio Oral y Público, no pudiendo este Tribunal, atender a lo solicitado.
Por tanto, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado EDINSON ABRIL CASTILLO, en fecha 22 de febrero de 2008, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: REVISA Y MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 22 de Febrero de 2008, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, al imputado EDINSON ABRIL CASTILLO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, titular de la cédula de identidad N° E.-84.399.401, de 22 años de edad, nacido en fecha 31-03-1985, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Chucuri, avenida principal, casa N° 3-7, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y trasládese al acusado de autos para imponerlo personalmente de lo aquí decidido.


ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO



ABG. CAROLINA VELASCO GOMEZ
SECRETARIA