San Cristóbal, 17 de Marzo de 2.008
197° y 148°
CAUSA 5JM-1239-06
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
ACUSADO: JULIO CESAR HUERFANO CHACON; DEFENSOR PÚBLICO PENAL:LEONARDO COLMENARES
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GONZALO BRICEÑO
SECRETARIA:
ABG. CAROLINA VELASCO GOMEZ
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Identificación del acusado y delitos que se le imputa
JULIO CESAR HUERFANO CHACON, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27-11-1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.370.135, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, sector “B”, casa N° 29, Municipio Torbes, Estado Táchira; a quien se le imputa la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de SERENOS HERNÁNDEZ; y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado al artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Orden Público.
Representante del Ministerio Público
Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado GONZALO BRICEÑO.
Defensa Técnica
Representada por el Defensor Público Penal Abogado LEONARDO COLMENARES.
CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
El día 20 de Enero de 2002, el efectivo policial SANDRO JOSÉ BELTRÁN MENDOZA, adscrito a la Policía del Estado Táchira, se encontraba en labores de patrullaje por las inmediaciones del estacionamiento de la Plaza de Toros del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuando visualizó a un sujeto que llevaba un morral a sus espaldas y mostraba una actitud sospechosa, motivo por el cual procedió a interceptarlo policialmente, realizándole el registro personal respectivo, logrando incautarle en el interior de dicho morral y de manera oculta, un arma de fuego del Tipo: Revolvert, Marca: Taurus, Calibre: 38 Special, quedando identificado el sujeto como JULIO CESAR HUERFANO CHACÓN, a quien se le solicitó la permisología respectiva para portarla, manifestando no poseerla, motivo por el cual fue aprehendido. Realizada la investigación respectiva se determinó que el arma de fuego se encontraba solicitada, por haber sido robada al vigilante CALIER AURELIANO MONTES, en fecha 12 de Noviembre de 2001, en esta ciudad de San Cristóbal.
CAPÍTULO III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
A los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008), siendo el día y hora fijada, para la realización del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 5JM-1239-06, la Juez Abogada NELIDA IRIS CORREDOR hizo acto de presencia en la Sala y ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado GONZALO BRICEÑO, el Defensor Público Penal Abogado LEONARDO COLMENARES, el acusado JULIO CESAR HUERFANO CHACÓN, y los testigos.
Acto seguido, la ciudadana Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal Abg. GONZALO BRICEÑO, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano JULIO CESAR HUERFANO CHACON, por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte ejusdem, en perjuicio de SERENOS HERNÁNDEZ, delitos que se demostrarán que fueron cometidos por él acusado. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Pidió una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.
De inmediato y una vez finalizados los alegatos del Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abogado LEONARDO COLMENARES, quien expuso sus alegatos de apertura, señalando entre otras cosas, que su prepósito es demostrar que su defendido es inocente y que la sentencia debe ser absolutoria.
Seguidamente, el Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la Defensa, procede a imponer al acusado JULIO CESAR HUERFANO CHACON del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando en forma libre de juramento y coacción no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente la ciudadana Juez abrió la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, llama a sala al ciudadano KERWIN ALEXIS MERCHAN RIVERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.942.421, en calidad de Testigo quien debidamente juramentado, manifestó: “(...) Ese día nos pusimos de acuerdo para ir a la feria… Julio llevaba el arma en el bolso y él dijo que le guardo el arma al caraquista y le dije que botara eso porque se podía meter en problemas y Julio siguió con otra chama que vive en el barrio cuando los funcionarios lo detuvieron, es todo (…)”.
A preguntas del Ministerio Público el testigo contestó: “ (…) Ese día estábamos con Julio, mi hermana y otra chamo del barrio de nombre Omar, el arma era del chamo apodado el caraquista, él se lo entregó a Julio, y la cargaba en el bolso, lo detuvieron por porte ilícito de arma por el arma que le dio el caraquista y lo detuvieron al frente de la plaza de toros, a Julio lo conozco desde pequeño, yo al caraquista no lo trataba, es todo (…)”.
A preguntas de la defensa el testigo contestó: “(…) Si yo estaba presente cuando el caraquista se la entrego pero no se veía que era un arma porque estaba tapada con un trapo, es todo (…)”.
A preguntas del Tribunal el testigo contestó: “(…) Pues al dárselo el caraquista me imagine que era eso y al destaparlo era un arma, yo supe fue después cuando Julio me dijo mire lo que me dio caraquista, me los dijo Julio después que el chamo se fue, y yo le dije que botara eso porque se podía meter en un problema, es todo (…)”.
En este estado la ciudadana secretaria informa al Tribunal que no comparecieron más órganos de prueba.
En fecha 03 de Marzo de 2008, es llamado a declarar el ciudadano SANDRO JOSE BELTRAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, nacido el 22-06-1975, con cédula de identidad No. V-12.227.394, Funcionario de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado, ratifico el Acta Policial que riela al folio trece (13) y manifestó: “(…) Me encontraba en calidad de comisión por el motivo de la ferias visualice un ciudadano y al realizarle la inspección personal se le encontró en un morral un arma de fuego calibre 38y tenia seis proyectiles sin percutir, quedando detenido, es todo (...)”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “(…) Yo estaba con unos efectivos recién graduados, no quedaron en el acta policial, la persona a quien se le encontró el arma quedo identificada como Huérfano y así quedó en el acta policial, lo llevaba en un morral (…)”.
A preguntas de la Defensa entre otras cosas manifestó: “(…) El arma no estaba envuelta, estaba metida normal (…)”.
El Tribunal no pregunto.
El Tribunal en presencia de las partes da por reproducida por su lectura el Acta Policial de fecha 20-01-2002 que riela del folio 13 de la presente causa suscrita por el funcionario SANDRO JOSE BELTRAN MENDOZA.
Seguidamente por cuanto no comparecieron más órganos de prueba, el Tribunal procede a incorporar la totalidad de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1.-Experticia de Balística N° 9700-134-LCT-352, de fecha 30-01-2002 suscrita por Blanca Zulia Niño y Franklin Alberto García, corriente al folio 26; y 2.-Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-353 de fecha 15-02-2002 suscrita por Gerson Martínez Díaz, inserta al folio 42 de las presentes actuaciones.
En este estado las partes de común acuerdo renuncian a la recepción del resto de las pruebas testifícales.
A continuación el Defensor Público Abg. LEONARDO COLMENARES, manifestó al Tribunal que el acusado desea declarar en este momento.
Seguidamente el Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la Defensa, procede a imponer al acusado JULIO CESAR HUERFANO CHACON del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando en forma libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, lo siguiente: “Admito mi responsabilidad del arma que se me incautó y solicitó la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez procede a declara concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate.
CAPÍTULO IV
DE LAS CONCLUSIONES
Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la parte Fiscal, quien entre otras dijo, solicitó la Absolutoria para el acusado de autos por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Serenos Hernández y la condenatoria por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público.
Por su parte la defensa, en sus conclusiones señaló entre otras cosas que: “Vista la admisión de responsabilidad por parte de mi representado, es por lo que pido la aplicación de las atenuantes de ley ya que no consta en autos que mi defendido posea antecedentes penales, es todo”.
El Ministerio Publico no ejerció su derecho a replica.
En este estado, la Juez pregunta al acusado si deseaba declarar o agregar algo más su declaración, manifestando que no.
Concluido el debate la Juez, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en presencia de la totalidad de las partes sólo la parte dispositiva de la sentencia, fijando la publicación integra del fallo para la DECIMA audiencia siguiente a la de hoy, a las 02:00 de la tarde.
CAPÍTULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
1.- Declaración del ciudadano KERWIN ALEXIS MERCHAN RIVERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.942.421, en calidad de Testigo quien debidamente juramentado, manifestó: “(...) Ese día nos pusimos de acuerdo para ir a la feria, Julio llevaba el arma en el bolso y él dijo que le guardo el arma al caraquista y le dije que botara eso porque se podía meter en problemas y Julio siguió con otra chama que vive en el barrio cuando los funcionarios lo detuvieron, es todo (…)”.
A preguntas del Ministerio Público el testigo contestó: “ (…) Ese día estábamos con Julio, mi hermana y otra chamo del barrio de nombre Omar, el arma era del chamo apodado el caraquista, él se lo entregó a Julio, y la cargaba en el bolso, lo detuvieron por porte ilícito de arma, por el arma que le dio el caraquista y lo detuvieron al frente de la plaza de toros, a Julio lo conozco desde pequeño, yo al caraquista no lo trataba, es todo (…)”.
A preguntas de la defensa el testigo contestó: “(…) Si yo estaba presente cuando el caraquista se la entrego pero no se veía que era un arma porque estaba tapada con un trapo, es todo (…)”.
A preguntas del Tribunal el testigo contestó: “(…) Pues al dárselo el caraquista me imagine que era eso y al destaparlo era un arma, yo supe fue después cuando Julio me dijo mire lo que me dio caraquista, me los dijo Julio después que el chamo se fue, y yo le dije que botara eso porque se podía meter en un problema, es todo (…)”.
Declaración que es valorada por quien aquí juzga, por cuanto de su deposición se desprende que él deponente se encontraba presente en el momento en que una persona apodada caraquista le hizo entrega de un arma de fuego envuelta en un trapo a él hoy acusado, quien procedió de manera inmediata a guardarla en el bolso y a manifestarle a su vez que era un arma; por lo que él deponente le refirió que la botara porque se podía meter en un problema; haciendo caso omiso a lo dicho por el deponente; lo cual le trajo como consecuencia que lo detuvieran frente a la Plaza de Toros, por el porte ilícito de dicha arma. Quedando demostrado con el testimonio in comento, la existencia material del arma de fuego que le fue incautada al acusado de autos en el bolso que cargaba consigo, así como el lugar donde se produjo el hecho punible endilgado.
2.- Declaración del ciudadano SANDRO JOSE BELTRAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, nacido el 22-06-1975, con cédula de identidad No. V-12.227.394, Funcionario de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado, ratifico el Acta Policial que riela al folio trece (13) y manifestó: “(…) Me encontraba en calidad de comisión por el motivo de la ferias visualice un ciudadano y al realizarle la inspección personal se le encontró en un morral un arma de fuego calibre 38y tenia seis proyectiles sin percutir, quedando detenido, es todo (...)”.
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “(…) Yo estaba con unos efectivos recién graduados, no quedaron en el acta policial, la persona a quien se le encontró el arma quedo identificada como Huérfano y así quedó en el acta policial, lo llevaba en un morral (…)”.
A preguntas de la Defensa entre otras cosas manifestó: “(…) El arma no estaba envuelta, estaba metida normal (…)”.
3.- Acta Policial de fecha 20 de Enero de 2002, suscrita por el Funcionario SANDRO JOSÉ BELTRÁN MENDOZA, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado.
Declaración que es valorada en su conjunto por quien aquí juzga, aunada al Acta Policial, que fue debidamente ratificada por quien la suscribió, ya que con ella se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho punible sub examine, por cuanto el deponente es conteste en manifestar que ciertamente se encontraba de comisión con ocasión de festejarse las ferias, por el sector de la Plaza de Toros, cuando visualizó a un ciudadano que tenía un morral y quien torno una actitud sospechosa, por lo que procedió a materializar la inspección personal, siéndole encontrado en su poder específicamente dentro del morral un arma de fuego, calibre 38, motivo por el cual se realizó la aprehensión del mismo.
4.-Experticia Balística N° 9700-134-LCT-352, de fecha 30 de Enero de 2002, suscrita por los Expertos BLANCA ZULAY NIÑO Y FRANKLYN ALBERTO GARCÍA RIVAS, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicad al arma de fuego del Tipo: Revolvert, Marca: Taurus, Calibre: 38 Special; en la cual se concluyo que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento y que una vez consultado el serial de la prenombrada arma de fuego, se constató que el mismo se encuentra solicitado por la Delegación Táchira, según averiguación G-024.097, de fecha 12-11-2001, por el Delito de Robo Genérico.
Documental que es valorada por esta juzgadora, de acuerdo al criterio jurisprudencial que establece, que aun cuando la prueba documental no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió ella se vasta por si sola, para ser valorada e incorporada por su lectura, ya que con ella se demuestra la existencia material del arma de fuego que le fue incautada al acusado de autos al momento de su aprehensión, de igual manera se establece las características propias que presenta la misma, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento; así como se determinó que el arma in comento se encuentra solicitada por la Delegación Táchira, según averiguación G-024.097, de fecha 12-11-2001, por el Delito de Robo Genérico.
5.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-353, de fecha 15- de febrero de 2002, suscrita por el Experto GERSON MARTÍNEZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al bolso donde fue hallada el arma de fuego incautada en el presente caso, y donde se concluyo que el mismo se encuentra en buen estado conservación.
Documental que es valorada por esta juzgadora, de acuerdo al criterio jurisprudencial que establece, que aun cuando la prueba documental no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió ella se vasta por si sola, para ser valorada e incorporada por su lectura, ya que con ella se demuestra la existencia material del bolso en el cual se encontraba oculta el arma de fuego incautada en el caso de marras.
CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinación del Hecho Punible
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal imputado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas contra el acusado y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual este operador de Justicia, logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica dada a el hecho cometido por parte del ciudadano JULIO CESAR HUERFANO CHACÓN, en cuanto a el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado al artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Con las anteriores pruebas quedo demostrado el hecho de que el día 20 de Enero de 2002, el efectivo policial SANDRO JOSÉ BELTRÁN MENDOZA, adscrito a la Policía del Estado Táchira, se encontraba en labores de patrullaje por las inmediaciones del estacionamiento de la Plaza de Toros del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuando visualizó a un sujeto que llevaba un morral a sus espaldas y mostraba una actitud sospechosa, motivo por el cual procedió a interceptarlo policialmente, realizándole el registro personal respectivo, logrando incautarle en el interior de dicho morral y de manera oculta, un arma de fuego del Tipo: Revolvert, Marca: Taurus, Calibre: 38 Special, quedando identificado el sujeto como JULIO CESAR HUERFANO CHACÓN, a quien se le solicitó la permisología respectiva para portarla, manifestando no poseerla, motivo por el cual fue aprehendido. Realizada la investigación respectiva se determinó que el arma de fuego se encontraba solicitada, por haber sido robada al vigilante CALIER AURELIANO MONTES, en fecha 12 de Noviembre de 2001, en esta ciudad de San Cristóbal. Lo cual quedó corroborado con el Acta Policial aunada a la declaración del que la suscribió SANDRO BELTRÁN MENDOZA, y quien es conteste en manifestar que ciertamente se encontraba de comisión con ocasión de festejarse las ferias, por el sector de la Plaza de Toros, cuando visualizó a un ciudadano que tenía un morral y quien torno una actitud sospechosa, por lo que procedió a materializar la inspección personal, siéndole encontrado en su poder específicamente dentro del morral un arma de fuego, calibre 38, motivo por el cual se realizó la aprehensión del mismo. Concatenada a la Experticia Balística, con la que se demostró la existencia material del arma de fuego que le fue incautada al acusado de autos al momento de su aprehensión, así como las características propias que presenta la misma, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento. Junto a la Experticia de Reconocimiento Legal, que demuestra la existencia material del bolso, en el cual se encontraba oculta el arma de fuego incautada en el caso de marras. Unido a la declaración del ciudadano KERWIN ALEXIS MERCHAN RIVERO, quien fue conteste en manifestar que ciertamente el acusado de autos, tenía dentro su bolso el arma de fuego encontrada en su poder.
Determinación de la Responsabilidad Penal
En relación a la responsabilidad penal del ciudadano JULIO CESAR HUERFANO CHACÓN, en cuanto a el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado al artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, la misma quedó demostrada con la declaración del Funcionario SANDRO BELTRÁN MENDOZA, quien es conteste en manifestar que ciertamente se encontraba de comisión con ocasión de festejarse las ferias, por el sector de la Plaza de Toros, cuando visualizó a un ciudadano que tenía un morral y quien torno una actitud sospechosa, por lo que procedió a materializar la inspección personal, siéndole encontrado en su poder específicamente dentro del morral un arma de fuego, calibre 38, motivo por el cual se realizó la aprehensión del mismo. Aunada a la declaración del ciudadano KERWIN ALEXIS MERCHAN RIVERO, quien fue conteste en manifestar que ciertamente el acusado de autos, tenía dentro su bolso el arma de fuego encontrada en su poder. Concatenada con la Experticia Balística y con la Experticia de Reconocimiento Legal, por cuanto con ellas se demuestra la existencia material tanto del arma de fuego como del bolso en el cual venía oculta. Todo ello unido a la declaración del acusado JULIO CESAR HUERFANO CHACÓN, quien libre de todo apremió y sin coacción alguna admitió su responsabilidad, por el delito de ocultamiento de arma de fuego.
En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho; lo cual llevó a esta juzgadora al convencimiento de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado al artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por parte del acusado JULIO CESAR HUERFANO CHACÓN, a quien le fue encontrado en su poder específicamente dentro de un bolso que cargaba consigo, un arma de fuego tipo revolvert, lo cual quedó corroborado con todos y cada uno de los órganos de prueba recepcionados en el discurrir del presente debate contradictorio, por lo que la SENTENCIA a dictarse por este delito es CONDENATORIA. Y así se decide.
Ahora bien las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Público no fueron contundentes ni determinantes, para acreditar el hecho y la consecuente responsabilidad penal del acusado JULIO CESAR HUERFANO CHACÓN, en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 ejusdem, en perjuicio de SERENOS HERNÁNDEZ. Lo cual quedó demostrado con la declaración que rindiere el ciudadano KERWIN ALEXIS MERCHAN RIVERO, quien es conteste en manifestar que se encontraba presente al momento en que una persona apodada como caraquista, le hizo entrega del arma de fuego a él hoy acusado, quien procedió de manera inmediata a guardarla en su bolso, motivo por el cual el deponente le refirió que la botara por cuanto se podía meter en un problema. No existiendo de esta manera ningún otro órgano de prueba que de modo alguno acredite o desvirtué la existencia del hecho y la consecuente responsabilidad del acusado en el caso de marras. De acuerdo a todo lo antes expuesto es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal. En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume. Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.
En definitiva y quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos, y en atención a la máxima INDUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al reo, al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER al ciudadano JULIO CESAR HUERFANO CHACÓN, en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 ejusdem, en perjuicio de SERENOS HERNÁNDEZ, en virtud de que cada uno de los medios de pruebas recepcionadas no acreditaron el hecho imputado y la responsabilidad penal del acusado en el delito endilgado, debiendo declararlo INOCENTE; y en consecuencia ABSUELTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Y así se decide.
CAPÍTULO VII
DOSIMETRIA PENAL
La pena aplicable para el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado al artículo 277 del Código Penal, es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el limite superior, arroja como resultado OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, atendiendo el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites es decir para este caso, serían CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Debido a que él acusado de autos, admitió su responsabilidad en el delito endilgado, no tiene conducta predelictual relacionado con este tipo de hechos, así como tampoco presenta antecedentes penales ni policiales, se procede a tomar la pena en su límite mínimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se Decide.
CAPÍTULO VIII
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JULIO CESAR HUERFANO CHACON, venezolano, nacido el 27-11-1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.370.135, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en San Josecito, sector “B”, casa N° 29, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte ejusdem, en perjuicio de Serenos Hernández.
SEGUNDO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano JULIO CESAR HUERFANO CHACON, venezolano, nacido el 27-11-1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.370.135, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en San Josecito, sector “B”, casa N° 29, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado al artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y le CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Se CONDENA al acusado a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXONERA al sentenciado JULIO CESAR HUERFANO CHACON, del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 22-01-2002 por el Tribunal Noveno de Control al acusado JULIO CESAR HUERFANO CHACON, venezolano, nacido el 27-11-1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.370.135, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en San Josecito, sector “B”, casa N° 29, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado al artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DEL ARMA DE FUEGO, incautada al Parque Nacional de Armas.
Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina de División de Antecedentes Penales. Publíquese, notifíquese y déjese copia al archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2.008).- años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. CAROLINA VELASCO GOMEZ
SECRETARIA DE SALA
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