SAN CRISTÓBAL, 12 DE MARZO DE 2.008
197° y 148°
CAUSA N° 5JM-377-01
ABSOLUTORIA TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE:
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR

JUECES ESCABINOS:
TEODOLFO FULGENCIO SANCHEZ OMAÑA
RAMON DARIO GUTIERREZ CHACON

ACUSADO: JEAN CARLOS VARGAS GAMBOA; DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MARIELYS BEICEÑO ALTUVE ABG. ROBERT JOSE SEMIDEY PARRA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GIOCONDA NAVAS

SECRETARIA:
ABG. CAROLINA VELASCO GOMEZ

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Identificación del acusado y delito que se le imputa

JEAN CARLOS VARGAS GAMBOA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17-11-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.501.964, residenciado en la vía principal de pie de cuesta mas abajo de Peribeca casa N° 64, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en perjuicio de JESÚS MANUEL BEROSTEGUI.

Representante del Ministerio Público
Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada GIOCONDA CRUZADO.

Defensa Técnica

Representada por los Defensores Privados Abogados MARIELYS BEICEÑO ALTUVE y ROBERT JOSE SEMIDEY PARRA.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
El día 18 de Septiembre de 2001, los acusados fueron aprehendidos por los Funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, al ser denunciados por la victima, como las personas que le estaban solicitando, primero la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (B/S. 50.000,00) y luego la cantidad de Setenta Mil Bolívares (B/S 70.000,00), para recuperarle la moto que le había sido hurtada el 12 de septiembre de 2001, siendo denunciado ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, diciéndole además que si los denunciaba lo matarán.

CAPÍTULO III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
A los Catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008), siendo el día y hora fijada, para la realización del Juicio Oral y Público, en la Causa Penal Nº 5JM-377-01, la Juez Abogada NELIDA IRIS CORREDOR, junto con los Escabinos RAMON DARIO GUTIERREZ CHACON, y TEODOLO FULGENCIO SANCHEZ OMAÑA, hicieron acto de presencia en la Sala, procediendo la ciudadana Juez Presidente a juramentar a los Jueces Escabinos quedando de esta manera constituido el Tribunal Mixto, de igual solicita a la secretaria que partes se encuentran presentes en la sala, informando la misma que se encuentra presente: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada GIOCONDA CRUZADO, el acusado de autos previa citación y su Defensora Privada Abogada MARIELYS BEICEÑO ALTUVE.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada GIOCONDA CRUZADO, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano JEAN CARLOS VARGAS GAMBOA, por la presunta comisión de los delitos de por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de JESÚS MANUEL BEROSTEGUI, instando a los Escabinos a que presentaran atención de lo sucedido en la Audiencia, delitos que demostrará que fue cometido por el acusado. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Por último pidió una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.

De inmediato y una vez finalizados los alegatos de la Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra a la defensora privada abogada MARIELYS BEICEÑO ALTUVE; quien expuso sus alegatos de apertura señalando entre otras cosas, hizo mención de que el acusado fue detenido posteriormente lo cual quedo demostrado en la audiencia de calificación de flagrancia ratifica que su defendido es inocente, que no hay indicios en su contra, que demostrará su inocencia en el desarrollo del debate y que por tanto se debe dictar sentencia absolutoria al mismo.

Seguidamente, el Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la Defensa, procede a imponer al acusado JEAN CARLOS VARGAS GAMBOA del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la sospecha que sobre el recaiga. En este estado manifestó JEAN CARLOS VARGAS GAMBOA, que si deseaba declarar y libre de juramento y coacción expone: “ La verdad yo lo que yo quería era hacerle un favor a Jesús, lo único que yo quería era que le apareciera su moto, es todo”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público el imputado responde: “ Por un vecino obtuve la información de la moto, ese día salio Jesús y el chamo le dijo donde estaba la moto, comentarios de la gente que a él le habían robado la moto, no tengo ni idea de como le robaron la moto, Jesús dijo que si que el buscaba la plata y el chamo salio y se fue, estábamos solo Jesús el chamo y mi persona, era un vecino que estaba recién llegado al vecindario, yo lo conocía solo de vista, somos compañeros vecinos creo que por eso sabia que conocía a Jesús, no el día que iban a recibir el dinero yo no lo acompañe, nunca mas lo vi, es todo”.
A preguntas formuladas por la defensa el imputado responde: “No había nadie mas en ese momento, será porque ese chamo Héctor no lo conocía a él, Jesús bajo a mi casa en una camioneta verde y me pregunto que si Tania alguna información de la moto, es todo”.
A preguntas formuladas por el Tribunal el imputado responde: “ El se me presento y me dijo que se llama Héctor, lo vi ese día y mas nunca lo volví a ver, el era un muchacho moreno como achinado, el estaba recién llegado al barrio, porque nunca lo había visto, no super donde vivía ,es todo”.

Concluida la declaración del acusado, se abrió la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a la sala la ciudadana FANNY VILLAMIZAR DE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N°V.- 11.491.740, de profesión u oficio secretaria, quien luego de juramentada e identificada expuso “La verdad como ha pasado tanto tiempo no recuerdo casi de lo que paso, es todo”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público la testigo responde: “ Dos días antes llego mi vecino a pedirme el teléfono prestado porque le estaban pidiendo un rescate por la moto, la llamada la hice yo y ella participo y decidimos ir a Capacho a poner la denuncia; llamamos creo que a la policía, eso fue lo de la moto después de los dos dias, no yo no vi la moto, si escuche cuando llegaron allá que saliera Jesús, yo hubiese podido ver pero me dio miedo y no lo vi, no recuerdo si lo amenazaban, dad es todo”.
A preguntas formuladas por la defensa la testigo responde: “Ellos llegaron y preguntaron por Jesús y que saliera rápido, Jesús era el dueño de la moto el vivia en frente de mi casa en Zorca, yo supe que le habían robado la moto porque ellos dos días antes me pidieron el teléfono prestado Flor la mamá de Jesús y él, no se como le robaron la moto a Jesús, dos días después escuche a los motorizados, es todo”.
A preguntas formuladas por el Tribunal el imputado responde: “ Yo recuerdo que llegaron las motos y preguntaron por Jesús, escuche que le dijeron que se apurara pero no se si a Jesús o a Flor, es todo”.

Seguidamente el Tribunal llama a la sala al ciudadano NELSON OLIVO RODRIGUEZ PASTRAN, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.506.995, de profesión u oficio funcionario, quien luego de juramentado e identificado expuso “Eso fue hace siete años, estábamos en recorrido de patrullaje yo era el chofer en esa oportunidad cuando reportaron por radio que nos trasladáramos a Capacho, en vista de la denuncia interpuesta y ahí fue donde se inicio el procedimiento, hicimos el recorrido por la ciudad y fue cuando capturamos al primer ciudadano y luego al señor aquí presente, el cabo procedió a montar al agraviado en la unidad y hacer el recorrido en la unidad y nos menciono mas o menos donde Vivian los muchachos, es todo.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público el testigo responde: “Si la victima nos señalo el lugar, el agraviado nos mostró primero a uno de ellos, yo me quede en la unidad, el muchachos señalo a los dos incluyendo a un adolescente, el señalo a un tal corredor, se detuvieron en lugares diferentes, cuando se detiene a Corredor el agraviado manifiesta que el es uno de los muchachos y que faltaba otro, el señala que ellos les habían pedido cincuenta mil bolívares y que luego le pidieron setenta mil bolívares para darle la información de donde estaba la moto, el manifestó que había sido amenazado, el los conocía creo que eran amigos, si esa victima los señalo a los dos como que le pidieron el dinero, es todo”.
A preguntas formuladas por la defensa el testigo responde: “Ese sector no lo conocíamos, lo conocí esa misma noche; es todo.
A preguntas formuladas por el Tribunal el imputado responde: “Los detenidos no opusieron resistencia que yo me acuerde, ellos dijeron que no tenían nada que ver, y se monto en la unidad, es todo.

En fecha 21 de Enero de 2008, el acusado de autos informa al Tribunal su deseo de nombrar en esta sala al abogado en ejercicio ROBERT JOSE SEMIDEY PARRA, Venezolano abogado en ejercicio, matricula N° 129.420, quien estando presente en esta sala manifestó aceptar el cargo para el cual fue designado y jura cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual fue designado, es todo”.

El Tribunal continuando con la fase de Recepción de las pruebas, procede a incorporar por su lectura; la siguiente prueba documental: Acta Policial sin Número donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, corriente al folio 3 y vuelto de las actuaciones todo conforme al articulo 339 ordinal 2° del Código Orgánico procesal Penal.

En fecha 31 de Enero de 2008, día fijado para la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, se suspende la audiencia en virtud de la incomparecencia de órganos de prueba.

En fecha 07 de Febrero de 2008, la Ciudadana Secretaria informa al Tribunal que no comparecieron los testigos para el presente juicio, tal y como constas en las resultas de las boletas de citación.

En este estado el Ministerio Público renuncia al resto de los órganos de pruebas promovidos, debido a la imposibilidad de hacerlos comparecer al presente Juicio. La defensa no objeto al respecto.
Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate.
CAPÍTULO IV
DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada GIOCONDA CRUZADO, para que expusiera sus conclusiones y entre otras manifestó que en el desarrollo del debate quedo plenamente demostrada la culpabilidad y responsabilidad del acusado, por lo que solicita la sentencia sea condenatoria.

Por su parte la defensa, en sus conclusiones expuso que hay duda en cuanto a la responsabilidad de mi defendido, es por lo que ratifico la inocencia de nuestro defendido, que no quedó demostrado que el mismo haya cometido el delito atribuido por el Ministerio Público, que se le debe dictar sentencia absolutoria a su favor, que no hay suficientes elementos en contra del mismo.

El Ministerio Publico no ejerció su derecho a réplica.

La defensa no ejerció el derecho a contrarréplica.

De seguidas, la Juez pregunta al acusado si desea declarar en este momento, manifestando no tener nada que agregar.

Concluido el debate la Juez procedió a suspender la presente audiencia por un lapso de diez (10) minutos a los fines de deliberar con los Jueces Escabinos y reanudada la audiencia siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó nuevamente el Tribunal Mixto y la Juez Presidente, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en presencia de la totalidad de las partes sólo la parte dispositiva de la sentencia, fijando la publicación integra del fallo para la Décima audiencia siguiente a la de hoy, a las 02:00 horas de la tarde.

CAPÍTULO V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

1.- Declaración de la ciudadana FANNY VILLAMIZAR DE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.491.740, de profesión u oficio secretaria, quien luego de juramentada e identificada expuso “La verdad como ha pasado tanto tiempo no recuerdo casi de lo que paso, es todo”
A preguntas formuladas por el Ministerio Público la testigo responde: “ Dos días antes llego mi vecino a pedirme el teléfono prestado porque le estaban pidiendo un rescate por la moto, la llamada la hice yo y ella participo y decidimos ir a Capacho a poner la denuncia; llamamos creo que a la policía, eso fue lo de la moto después de los dos días, no yo no vi la moto, si escuche cuando llegaron allá que saliera Jesús, yo hubiese podido ver pero me dio miedo y no lo vi, no recuerdo si lo amenazaban, es todo”.
A preguntas formuladas por la defensa la testigo responde: “Ellos llegaron y preguntaron por Jesús y que saliera rápido, Jesús era el dueño de la moto el vivía en frente de mi casa en Zorca, yo supe que le habían robado la moto porque ellos dos días antes me pidieron el teléfono prestado Flor la mamá de Jesús y él, no se como le robaron la moto a Jesús, dos días después escuche a los motorizados, es todo”.
A preguntas formuladas por el Tribunal e la testigo responde: “Yo recuerdo que llegaron las motos y preguntaron por Jesús, escuche que le dijeron que se apurara pero no se si a Jesús o a Flor, es todo”.

Declaración que es valorada por quien aquí juzga, por cuanto de su testimonio se desprende que ciertamente ella tienen conocimiento que a la victima de autos le estaban pidiendo un rescate por la moto que le había sido robada, motivo por el cual fueron a Capacho a poner la denuncia; de igual manera refiere la deponente que dos días después escucho a unos motorizados, preguntando por Jesús quien era el dueño de la moto, manifestando los mismos que se apurara no pudiendo determinar la declarante a quien se estaban dirigiendo si a Jesús o a Flor que era su mamá, por cuanto no logro verlos, así como tampoco recuerda si los estaban amenazando.

2.- Declaración del ciudadano NELSON OLIVO RODRIGUEZ PASTRAN, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.506.995, de profesión u oficio funcionario, quien luego de juramentado e identificado expuso “Eso fue hace siete años, estábamos en recorrido de patrullaje yo era el chofer en esa oportunidad cuando reportaron por radio que nos trasladáramos a Capacho, en vista de la denuncia interpuesta y ahí fue donde se inicio el procedimiento, hicimos el recorrido por la ciudad y fue cuando capturamos al primer ciudadano y luego al señor aquí presente, el cabo procedió a montar al agraviado en la unidad y hacer el recorrido en la unidad y nos menciono mas o menos donde Vivian los muchachos, es todo”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público el testigo responde: “Si la victima nos señalo el lugar, el agraviado nos mostró primero a uno de ellos, yo me quede en la unidad, el muchachos señalo a los dos incluyendo a un adolescente, el señalo a un tal corredor, se detuvieron en lugares diferentes, cuando se detiene a Corredor el agraviado manifiesta que el es uno de los muchachos y que faltaba otro, el señala que ellos les habían pedido cincuenta mil bolívares y que luego le pidieron setenta mil bolívares para darle la información de donde estaba la moto, el manifestó que había sido amenazado, el los conocía creo que eran amigos, si esa victima los señalo a los dos como que le pidieron el dinero, es todo”.
A preguntas formuladas por la defensa el testigo responde: “Ese sector no lo conocíamos, lo conocí esa misma noche; es todo.
A preguntas formuladas por el Tribunal el imputado responde: “Los detenidos no opusieron resistencia que yo me acuerde, ellos dijeron que no tenían nada que ver, y se monto en la unidad, es todo”.

3.- Acta Policial sin numero, suscrita por los Funcionarios GEOVANNY CHACÓN CARDENAS Y NELSON RODRÍGUEZ, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del acusado de autos.

Declaración que es valorada en su conjunto, con el acta policial que fue debidamente ratificada por quien la suscribió, por cuanto de las mismas se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado, donde el deponente es conteste en manifestar que se encontraba realizando labores de patrullaje, cuando les reportaron por radio que se debía trasladar a Capacho, en virtud de la denuncia que había colocado la victima, quien les refirió que dos personas le estaban pidiendo en un principio la cantidad de cincuenta mil bolívares y luego setenta mil bolívares, a cambio de manifestarle a donde estaba la moto, así como que estos lo amenazaron, motivo por el cual procedieron a montar a la prenombrada victima a la patrulla y a ser un recorrido por el sector donde vivían quienes los extorsionaban, logrando dar con uno de ellos que fue identificado como Corredor y posteriormente con el hoy acusado, quienes fueron reconocidos por la victima como las personas que le estaban pidiendo dinero, y los cuales no opusieron ningún tipo de resistencia a la detención, manifestando que ellos no tenían nada que ver.

4.- Las actuaciones que rielan en la causa penal N° 6C-1385-01.

Documental a la que no se le da valor probatorio, por cuanto la misma no fue debidamente incorpora por su lectura en el discurrir del presente debate contradictorio, ya que se desprende de las actas que conformar el expediente que la prueba documental ut supra, nunca fue agregada en autos, lo cual conllevo a que las partes de mutuo acuerdo renunciaran a dicha prueba, tal como consta en el acta de Juicio Oral y Público, realizado en fecha 07 de febrero de 2008.

CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que efectivamente quedó comprobado el hecho de que el día 18 de Septiembre de 2001, los acusados fueron aprehendidos por los Funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, al ser denunciados por la victima, como las personas que le estaban solicitando, primero la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (B/S. 50.000,00) y luego la cantidad de Setenta Mil Bolívares (B/S 70.000,00), para recuperarle la moto que le había sido hurtada el 12 de septiembre de 2001, siendo denunciado ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, diciéndole además que si los denunciaba lo matarán. Lo cual quedo corroborado con la declaración que rindiere el ciudadano NELSON OLIVO RODRIGUEZ PASTRAN, junto al Acta Policial, por cuanto de las mismas se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado, donde el deponente es conteste en manifestar que se encontraba realizando labores de patrullaje, cuando les reportaron por radio que se debía trasladar a Capacho, en virtud de la denuncia que había colocado la victima, quien les refirió que dos personas le estaban pidiendo en un principio la cantidad de cincuenta mil bolívares y luego setenta mil bolívares, a cambio de manifestarle a donde estaba la moto, así como que estos lo amenazaron, motivo por el cual procedieron a montar a la prenombrada victima a la patrulla y a ser un recorrido por el sector donde vivían quienes los extorsionaban, logrando dar con uno de ellos que fue identificado como Corredor y posteriormente con el hoy acusado, quienes fueron reconocidos por la victima como las personas que le estaban pidiendo dinero, y los cuales no opusieron ningún tipo de resistencia a la detención, manifestando que ellos no tenían nada que ver. Concatenado con la declaración de la ciudadana FANNY VILLAMIZAR DE ROJAS, ya que de su testimonio se desprende que ciertamente ella tienen conocimiento que a la victima de autos le estaban pidiendo un rescate por la moto que le había sido robada, motivo por el cual fueron a Capacho a poner la denuncia; de igual manera refiere la deponente que dos días después escucho a unos motorizados, preguntando por Jesús quien era el dueño de la moto, manifestando los mismos que se apurara no pudiendo determinar la declarante a quien se estaban dirigiendo si a Jesús o a Flor que era su mamá, por cuanto no logro verlos, así como tampoco recuerda si los estaban amenazando.

En relación a la autoría y consecuente responsabilidad del acusado JEAN CARLOS VARGAS GAMBOA, las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar al acusado como culpable del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de JESÚS MANUEL BEROSTEGUI, lo cual quedó corroborado con la declaración rendida por el Funcionario NELSON OLIVO RODRIGUEZ PASTRAN, quien es conteste en manifestar que al momento en que fue aprendido el acusado de autos, fue reconocido por la victima como la persona que lo estaba extorsionando; de igual manera refiere el deponente que el prenombrado acusado no opuso ningún tipo de resistencia al momento en que fue aprehendido y que manifestó que él no tenía nada que ver con eso. Concatenada a la declaración de la ciudadana FANNY VILLAMIZAR DE ROJAS, quien manifestó que ciertamente ella tienen conocimiento de que a la victima de autos le estaban pidiendo un rescate por la moto que le había sido robada y que dos días después escucho a unos motorizados, preguntando por Jesús quien era el dueño de la moto, manifestando los mismos que se apurara no pudiendo determinar la declarante a quien se estaban dirigiendo si a Jesús o a Flor que era su mamá, por cuanto no logro verlos, así como tampoco recuerda si los estaban amenazando. Todo ello aunado al hecho de que la victima de autos a pesar de haber sido debidamente notificada para que compareciera al presente debate a contradictorio a deponer el conocimiento que tienen acerca del hecho punible endilgado no lo hizo, demostrando con ello el desinterés que tiene la misma en la búsqueda de la verdad, que de modo alguno conlleva una verdadera materialización de la justicia.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, es necesario resaltar lo referido por los Jueces Escabinos, quienes fueron contestes en manifestar que el representante del Ministerio Público, no presentó pruebas contundentes, que de modo alguno atribuyan de manera directa la culpabilidad del acusado en el delito imputado, por cuanto de las declaraciones dadas por los testigos no se desprende ningún elemento de convicción que haga presumir la culpabilidad del mismo, aunado al hecho de que él funcionario que lo aprehendido manifestó que él acusado en ningún momento opuso resistencia, concatenada como la buena disposición que ha tenido el prenombrado acusado al comparecer cabalmente a las audiencias del Juicio Oral y Público, motivos estos que los llevan a tomar la decisión de que el acusado es inocente.
Ahora bien es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.
En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.
Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.
En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la máxima INDUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER DE MANERA UNANIME al ciudadano JEAN CARLOS VARGAS GAMBOA, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de JESÚS MANUEL BEROSTEGUI, quien no asistió a este Tribunal a pesar de haberse citado en varias oportunidades, razón por la cual sin la declaración de la misma, no puede este Tribunal adquirir certeza, de la participación del acusado en los hechos, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JEAN CARLOS VARGAS GAMBOA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17-11-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.501.964, residenciado en la vía principal de pie de cuesta mas abajo de Peribeca casa N° 64, Estado Táchira por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de Jesús Manuel Berostegui.

SEGUNDO: EXONERA al Estado Venezolano de la condena en costas, en virtud de haber actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 ordinales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial, una vez quede definitivamente firme la decisión y vencido el lapso legal. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de las mismas a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los Doce (12) días del Mes de Marzo del año dos mil ocho (2.008).- años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO



LOS ESCABINOS


RAMON DARIO GUTIERREZ CHACON


TEODOLO FULGENCIO SANCHEZ OMAÑA



ABG. CAROLINA VELASCO GOMEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se levanta acta de publicación.