REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 11 de Marzo de 2008.
197º y 148º
CAUSA: 5JM-92-00
Vistos los escrito interpuestos por la Abogada ANA MERCEDES DEPABLOS MEDINA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano NORIEGA PINEDA EDUARD, mediante el cual solicita la ampliación de las presentaciones impuestas a su defendido cada ocho días, este Tribunal para decidir observa:
ANTECEDENTES
En fecha 29 de noviembre de 1999, se recibió escrito presentado por el representante Noveno del Ministerio Público, contentivo de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado NORIEGA PINEDA EDUARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de Noviembre de 1999, el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado NORIEGA PINEDA EDUARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de Diciembre de 1999, los Defensores Privados JOSÉ ANTONIO RONDON Y ANA MERCEDES DEPABLOS MEDINA, presentaron escrito contentivo de apelación en contra de la decisión decretada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, donde decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano NORIEGA PINEDA EDUARDO.
En fecha 30 de Diciembre de 1999, se recibió escrito contentivo de acusación por parte del representante Noveno del Ministerio Público Abogado HECTOR SERRANO FUENMAYOR, donde le imputa al ciudadano NORIEGA PINEDA EDUARDO, la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER RAMÍREZ GARCÍA.
En fecha 20 de Enero de 2000, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como los medios de prueba promovidos tanto por el fiscal como por la defensa, se declaro sin lugar la solicitud de la defensa de que se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva y se mantiene con todos sus efectos la medida de privación de libertad; y se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio.
En fecha 21 de Enero de 2000, los Defensores Privados JOSÉ ANTONIO RONDON Y ANA MERCEDES DEPABLOS MEDINA, presentaron escrito contentivo de apelación en contra de la decisión decretada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar donde negó la solicitud de que se le otorgara a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de Abril de 2000, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Revoco la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de Noviembre de 1999, mediante el cual decreto la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano NORIEGA PINEDA EDUARDO, declarando en consecuencia con lugar la apelación interpuesta y ordena la libertad inmediata del imputado.
En fecha 17 de Mayo de 2000, el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos consistente en presentaciones ante el Tribunal 5 cada ocho días y prohibición del acusado de salir del país sin autorización, así como de la jurisdicción del Tribunal.
En fecha 07 de Julio de 2000, la Defensora Pública Penal Abogada LUISA SÁNCHEZ, presento escrito contentivo de solicitud de sobreseimiento de la presente causa.
En fecha 11 de Julio de 2000, el este Juzgado declaro sin lugar la solicitud de sobreseimiento hecho por la defensora pública.
En fecha 07 de Julio de 2000, la Defensora Pública Penal Abogada LUISA SÁNCHEZ, presento escrito contentivo de Apelación en contra de la decisión decretada por este juzgado en la declaro sin lugar la solicitud de sobreseimiento.
En fecha 26 de Abril de 2006, día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público no se llevo a acabo en virtud de que no fueron libradas las respectivas boletas de notificación a las partes.
En fecha 26 de Junio de 2006, día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, no se llevo a cabo en virtud de que era el día del Abogado, el cual fue declaro no laborable.
En fecha 14 de Agosto de 2006, día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, no e se llevo a cabo en virtud del receso de las actividades judiciales.
En fecha 02 de Noviembre de 2006, día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, no e se llevo a cabo en virtud de la solicitud de diferimiento hecha por la Defensora.
En fecha 27 de Febrero de 2007, día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, no e se llevo a cabo en virtud de haberse librado erróneamente la boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de Febrero de 2008, se recibió escrito por parte de la Oficina de participación Ciudadana donde informar que la Escabino CLOVIS XIOMARA RAMÍREZ DE GUERRERO, se mudo a Ciudad Bolívar.
En fecha 27 de Abril de 2007, se apersono a la sede de este Tribunal el imputado NORIEGA PINEDA EDUARDO, manifestado su deseo de renunciar a la constitución del Tribunal Mixto.
En fecha 30 de Abril de 2007, este Juzgado asume la competencia Unipersonal.
En fecha 10 de Octubre de 2007, día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, no e se llevo a cabo en virtud de que el Tribunal se encontraba en la continuación de otro acto.
En fecha 10 de Octubre de 2007, se recibió escrito contentivo de solicitud de ampliación de presentaciones a favor del acusado.
En fecha 19 de Noviembre de 2007, se recibió escrito donde ratifica la solicitud de de ampliación de presentación hecha en fecha 10-10-07.
En fecha 26 de Noviembre de 2007, se recibió record de presentaciones del acusado de autos.
En fecha 20 de Enero de 2008, se recibió record de presentaciones del acusado de autos.
En fecha 15 de Febrero de 2008, este juzgado visto los record de presentaciones emitidos por la oficina de alguacilazgo, de los cuales se desprende que el acusado autos ha cumplido fielmente con las presentaciones en el periodo 2007, mas sin embargo, no consta en autos las presentaciones anteriores a dicho año, motivo por el cual se ordena oficiar a la oficina de alguacilazgo a fin de que informe a este Tribunal si el acusado ha cumplido en el prenombrado periodo.
En fecha 04 de Marzo de 2008, se recibió record de presentaciones emitido por la Oficina de Alguacilazgo, del cual se desprende que él acusado de autos se ha venido presentando desde 27-02-07 hasta el 26-02-08.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Se encuentra evidenciado en autos, que ciertamente en fecha 17 de Mayo de 2000, el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado NORIEGA PINEDA EDUARDO, consistente en presentaciones por ante el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio, cada ocho días y prohibición del acusado de salir del país sin autorización, así como de la jurisdicción del Tribunal. En este mismo orden de ideas se desprende también que el acusado de autos nunca fue notificado ni impuesto, de la decisión ut supra, razones estas que justifican de modo alguno, que él prenombrado acusado no se presentare desde la fecha en que fue decretada la medida in comento.
De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando observa quien aquí juzga, que él acusado de autos ha cumplido fiel y cabalmente las presentaciones durante el periodo comprendido entre las fechas 27-02-07 hasta 26-02-08, tal como se evidencia del record de presentaciones emitido por la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 03 de Marzo de 2008, el cual corre inserto al folio (12) de las presentes actuaciones; operando de esta manera la notificación tácita, establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que ha pesar de que el tribunal en el momento en que decreto la medida cautelar sustitutiva no le notifico al imputado, el mismo se ha dado por notificado, al cumplir de manera voluntaria las presentaciones durante el periodo antes mencionado, lo cual demuestra su disposición de someterse al proceso.
Todo ello unido al hecho de que la prolongación para la celebración del Juicio Oral y Público se debieron a causas que esta operadora de justicia estimada fueron justificadas pues, de lo contrario, debió haberse negado en su respectivo momento tales pretensiones de diferimiento; por tanto dichas circunstancias no pueden ser imputadas a ninguna de las partes solicitantes sino a la autoridad judicial que lo acordó.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, aunado al derecho que le asiste al acusado de solicitar la revisión de la medida cautelar sustitutiva que le fuere impuesta, las veces que lo considere conveniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de brindar una Tutela Judicial Efectiva de los Derechos y Garantías Constitucionales del acusado, procede esta Juzgadora a declarar con lugar la solicitud hecha por la Defensora Privada Abogada ANA MERCEDES DEPABLOS MEDINA, sobre la base de los racionamientos antes expuesto y al hecho de que él acusado tienen su residencia fija en las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira, lo que le imposibilita a estar viniendo a la sede de este Tribunal cada Ocho (08) días, por motivos de índole laboral. En consecuencia quien aquí juzga acuerda la Ampliación del Régimen de Presentaciones a una vez cada Treinta días. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO Nº 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
UNICO: LA EXTENSIÓN DE LAS PRESENTACIONES, del acusado NORIEGA PINEDA EDUARD, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua del Cubo, Estado Zulia, nacido en fecha 20-11-1980, de 27 años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.280.929, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carrera 10, entre calles 3 y 4, Barrio Unión, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira; quien deberá presentarse por ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, UNA VEZ CADA TREINTA (30) DÍAS.
Notifíquese, déjese copia y líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo.
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. CAROLINA VELASCO GOMEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumple con lo ordenado.