San Cristóbal, 03 de Marzo de 2008
196º y 147º

JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL:
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ

ACUSADO:
MIREYA CECILIA PEREZ ACOSTA

DEFENSORA:
ABG. JOSE ROSARIO NIÑO
ABG. LISBETH GUTIERREZ

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:
DR. JESUS ALBERTO SUTHERLAND

VICTIMA:
ABG. JOSE EVELIO CHACON

SECRETARIA DE SALA:
ABG. ORBEL ACRRILLO MENDEZ

Con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a dictar la siguiente sentencia:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

MIREYA CECILIA PEREZ ACOSTA, de nacionalidad venezolana, nacida el día 25 de Septiembre de 1962, de 35 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.770.143, de profesión u oficio Médico, hija de MIRIAN IRENE ACOSTA DE PEREZ y domiciliada en el Conjunto Residencial La Florida II, Edificio Frailejón, Piso 3, Apartamento 3-D, adyacente al Parque Martín Polar, Sector La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Vista en la audiencia pública la causa signada con el Nº 4JU-065-99 y realizada en fecha dieciocho (18) de Febrero del presente año, en la que el Representante Fiscal presenta acusación en forma verbal contra de la ciudadana MIREYA CECILIA PEREZ ACOSTA , ya identificado, como autora del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Doris Magaly Mata de Araujo, Rubén Darío Díaz Suárez, Sandra Jaramillo de Sánchez, Damaris Carolina Miranda Angola, Freddy Manuel Mendoza Rodríguez, José Enrique Villamizar Pérez, Gumersindo Arcadio Pérez Roa, Ana de Jesús Portilla, Gerardo Jesús Miranda Medina, Adalio Rodríguez Guerrero, Víctor Samuel Gómez Hernández, Omaira Molina de Nouel, Freddy Alexander Andrade Colmenares, Jorge Esteban Moreno Pérez, Carlos Isidro Mendosa Rodríguez, Rodolfo Bustamante, y Gladys Carrero Bustamante, representadas en este Acto por su apoderado el Abogado EVELIO CHACON, según consta de instrumento Poder que le fuera otorgado ante la Notaría Pública Primera de san Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29 de Marzo de 1999, quedando anotado bajo el Nr. 01, Tomo 51 ,de los Libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, así como las pruebas presentadas.
Los abogados defensores vista la calificación fiscal solicitaron sea escuchada su defendida a fin de que manifieste su voluntad de admitir los hechos y quien va a proponer a la víctima un acuerdo reparatorio, en vista del hecho imputado.
Vistos tales señalamientos el Tribunal, revisa la acusación y cumplido los extremos de Ley la admite totalmente, así como las pruebas promovidas e impone a la acusada MIREYA CECILIA PEREZ ACOSTA del precepto constitucional y de las alternativas a la prosecución del proceso, la misma libre de presión y apremio propone a la víctima como acuerdo reparatorio una disculpa pública y su voluntad de renunciar a todo tipo acción derivada de los hechos que dieron lugar a la presente causa.
A lo que el Tribunal seguidamente procede a cederle el derecho de palabra al apoderado de las víctimas el Abogado EVELIO CHACON, quien aceptó como acuerdo reparatorio la disculpa ofrecida por la ciudadana MIREYA CECILIA PEREZ ACOSTA y renunció a todo tipo de acción a la cual pudiera haber lugar con ocasión de los hechos que dieron origen a la presente causa.
Es por lo que este Juzgador en virtud de la función garantista que tiene y de conformidad con lo previsto en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que contiene el principio de la extractividad, atendiendo a que los hechos se suscitaron bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia el 1 de Julio de 1999 y respecto a la procedencia del Acuerdo Reparatorio establecido en el artículo 34 de la citada norma adjetiva penal, informada la acusada de las alternativas del proceso, por ser este uno de los momentos procesales para concretar esta posibilidad y por ello dado como fue el derecho de palabra a la acusado.
En consecuencia, oída la proposición de Acuerdo Reparatorio y al apoderado de las victimas respecto a la proposición de acuerdo quien estuvo de acuerdo con tal ofrecimiento, recibiendo la disculpa pública y el compromiso mutuo de renunciar a las acciones que pudieran derivarse de las mismas y no teniendo objeción alguna la fiscalía al considerar que se trata de bienes patrimoniales disponibles y que tal ofrecimiento y aceptación se ha efectuado de manera libre y con conocimiento de sus derechos y de conformidad con el artículo 34 del Código Orgánico Procesal de fecha 1 de Julio de 1999 .
Este acontecimiento fue considerado por el órgano judicial ajustado a derecho ya que este tipo de auto composición procesal puede darse en cualquier estado del proceso conforme al artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 1 de Julio de 1999 indicando que puede el Juez aprobar Acuerdos Reparatorios desde la fase preparatoria y por la naturaleza de esta institución debe considerarse que es hasta antes de que se pronuncie la sentencia definitiva.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con vista al Acuerdo Reparatorio propuesto por la acusada MIREYA CECILIA PEREZ ACOSTA, el Tribunal observa que el artículos 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 34 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 1 de Julio de1999, establece esta figura del Acuerdo Reparatorio entre el imputado y la víctima, señalando que cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial el Juez podrá desde la fase preparatoria aprobarlos, verificando que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y en el presente caso se cumplieron estos presupuestos, ya que el hecho imputado es el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Doris Magaly Mata de Araujo, Rubén Darío Díaz Suárez, Sandra Jaramillo de Sánchez, Damaris Carolina Miranda Angola, Freddy Manuel Mendoza Rodríguez, José Enrique Villamizar Pérez, Gumersindo Arcadio Pérez Roa, Ana de Jesús Portilla, Gerardo Jesús Miranda Medina, Adalio Rodríguez Guerrero, Víctor Samuel Gómez Hernández, Omaira Molina de Nouel, Freddy Alexander Andrade Colmenares, Jorge Esteban Moreno Pérez, Carlos Isidro Mendosa Rodríguez, Rodolfo Bustamante, y Gladys Carrero Bustamante, por lo que el Tribunal procede a aprobar el acuerdo reparatorio el cual quedó cumplido en esa misma audiencia cuando la acusada señaló como acuerdo una disculpa pública y el compromiso de no intentar nuevas acciones derivadas de los hechos que originaron la presente causa.

Por lo que cumplido el acuerdo a cabalidad, es que este tribunal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre la acusada MIREYA CECILIA PEREZ ACOSTA ya identificada y las víctimas Doris Magaly Mata de Araujo, Rubén Darío Díaz Suárez, Sandra Jaramillo de Sánchez, Damaris Carolina Miranda Angola, Freddy Manuel Mendoza Rodríguez, José Enrique Villamizar Pérez, Gumersindo Arcadio Pérez Roa, Ana de Jesús Portilla, Gerardo Jesús Miranda Medina, Adalio Rodríguez Guerrero, Víctor Samuel Gómez Hernández, Omaira Molina de Nouel, Freddy Alexander Andrade Colmenares, Jorge Esteban Moreno Pérez, Carlos Isidro Mendosa Rodríguez, Rodolfo Bustamante, y Gladys Carrero Bustamante, de conformidad con lo establecido en los artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 34 del Código Orgánico Procesal Penal de 1999, se declara extinguida la acción penal para perseguir y castigar como AUTORA DEL DELITO DE ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa en favor de la mencionada acusada por el delito que se les imputó. Y así decide.

Con vista a estos pronunciamientos, una vez definitivamente firme esta decisión, se remitirán las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO planteado por la acusada MIREYA CECILIA PEREZ ACOSTA, de nacionalidad venezolana, nacida el día 25 de Septiembre de 1962, de 35 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.770.143, de profesión u oficio Médico, hija de MIRIAN IRENE ACOSTA DE PEREZ y domiciliada en el Conjunto Residencial La Florida II, Edificio Frailejón, Piso 3, Apartamento 3-D, adyacente al Parque Martín Polar, Sector La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se acuso por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y la víctimas ciudadanos Doris Magaly Mata de Araujo, Rubén Darío Díaz Suárez, Sandra Jaramillo de Sánchez, Damaris Carolina Miranda Angola, Freddy Manuel Mendoza Rodríguez, José Enrique Villamizar Pérez, Gumersindo Arcadio Pérez Roa, Ana de Jesús Portilla, Gerardo Jesús Miranda Medina, Adalio Rodríguez Guerrero, Víctor Samuel Gómez Hernández, Omaira Molina de Nouel, Freddy Alexander Andrade Colmenares, Jorge Esteban Moreno Pérez, Carlos Isidro Mendosa Rodríguez, Rodolfo Bustamante, y Gladys Carrero Bustamante, representadas por su apoderado Abogado EVELIO CHACON.
SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCION LA ACCION PENAL y consecuencialmente SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la MIREYA CECILIA PEREZ ACOSTA, de nacionalidad venezolana, nacida el día 25 de Septiembre de 1962, de 35 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.770.143, de profesión u oficio Médico, hija de MIRIAN IRENE ACOSTA DE PEREZ y domiciliada en el Conjunto Residencial La Florida II, Edificio Frailejón, Piso 3, Apartamento 3-D, adyacente al Parque Martín Polar, Sector La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, en el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de los ciudadanos Doris Magaly Mata de Araujo, Rubén Darío Díaz Suárez, Sandra Jaramillo de Sánchez, Damaris Carolina Miranda Angola, Freddy Manuel Mendoza Rodríguez, José Enrique Villamizar Pérez, Gumersindo Arcadio Pérez Roa, Ana de Jesús Portilla, Gerardo Jesús Miranda Medina, Adalio Rodríguez Guerrero, Víctor Samuel Gómez Hernández, Omaira Molina de Nouel, Freddy Alexander Andrade Colmenares, Jorge Esteban Moreno Pérez, Carlos Isidro Mendosa Rodríguez, Rodolfo Bustamante, y Gladys Carrero Bustamante, representadas por su apoderado Abogado EVELIO CHACON, de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 48 numeral 6, y 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa en contra la acusada MIREYA CECILIA PEREZ ACOSTA y por consiguiente decreta su libertad plena.
CUARTO: Ordena remitir las actuaciones al archivo judicial, una vez firme la presente decisión.
QUINTO: Se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación para ante la Corte de Apelación correspondiente de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 322 del mismo cuerpo legal.
La parte dispositiva y los fundamentos de está interlocutoria con fuerza de definitiva fueron leídos en audiencia pública celebrada en la Sala de audiencia el día 18 de Febrero de 2008, quedando debidamente notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 y 369 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado 4º de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los Tres (03) Días del Mes de Marzo del Dos Mil Ocho (2008) siendo las 10:00 horas de la mañana. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.


ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ DE JUICIO IV



ABG. ORBEL CARRILLO MENDEZ
LA SECRETARIA


CAUSA PENAL Nº 4JU-065-99
L.S.G