REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

SAN CRISTÓBAL, 18 DE MARZO DE 2.007
197° y 148°

CAUSA 4JU-400



SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
TRIBUNAL UNIPERSONAL


CAUSA 4JU-400-02
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. LISANDRO RAMON SEIJAS GONZALEZ

IMPUTADO: DEFENSOR:
REGULO JESUS MEJIAS VILLAMIZAR ABG. BELKIS PEÑA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO

Vista la Audiencia realizada en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil ocho, siendo el día y hora señalada para la realización del juicio oral y público, en la presente causa penal Nº 5JU-400-02, incoado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por la abogado DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en contra del imputado REGULO JESUS MEJIAS VILLAMIZAR, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 30 años de edad, soltero, buhonero, nacido el 19-07-1978, hijo de Régulo Martínez (v) y Belkis Mejias (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.990.459 y residenciado Santa Ana, Invasión Barrio La Cuchilla, casa Nº 32, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y en la cual el acusado se acogió a la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
Este Tribunal para decidir observa
En el debate oral y público este Juzgador hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encontraban presentes en la sala la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogado DORIS ELISA MENDEZ PONCE, el imputado REGULO JESUS MEJIAS VILLAMIZAR , su defensor, abogada BELKIS PEÑA.-
Seguidamente declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó al imputado sobre la importancia del mismo, el hecho imputado y que debía estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que podía comunicarse con su defensor salvo cuando estuviese declarando o siendo interrogado, por las partes las cuales instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que debían guardar durante el desarrollo del Juicio.-
Concedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogado DORIS ELISA MENDEZ PONCE, quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales presentó en su oportunidad acusación en contra del imputado REGULO JESUS MEJIAS VILLAMIZAR, manifestando que el mismo es autor y responsable del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando en consecuencia que fuera admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas en el acto oralmente y contenidas en el escrito de acusación, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para que evacuadas en el debate y con ellas demostraría tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal del imputado, para que se emitiera en la definitiva una sentencia condenatoria, que se le aplicara en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas. Así mismo, pidió que se impusiera al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que puediera optar en la presente causa. –,
Concedido el derecho de palabra a la Defensora Abogada BELKIS PEÑA ésta manifestó: “Esta defensa no tiene ninguna objeción a la acusación presentada por el Ministerio Público y en conversación sostenida con mi defendido, solicito para él la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto estamos en un procedimiento abreviado y el delito atribuido por el Ministerio Público, tiene una pena que no excede de tres años, es todo”.-
Este Juzgador en base lo peticionado por el Fiscal y la Defensa, procedió a resolver en los siguientes términos
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 22 de Diciembre de 2001, aproximadamente a las 6:40 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en funciones de patrullaje en el Centro Cívico de esta ciudad, específicamente en la Plaza Bolívar interceptaron al ciudadano REGULO JESUS MEJIAS VILLAMIZAR, quien se encontraba en aptitud sospechosa y al realizarle el funcionario actuante la revisión respectiva, le fue hallado en su bolsillo derecho una caja de fósforos contentiva de dos envoltorios con restos vegetales de presunta droga.
Así mismo consta al folio 3 acta policial, la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano REGULO JESUS MEJIAS VILLAMIZAR.
Al folio 04, aparece prueba de orientación y pesaje, de fecha 23/12/2.001, suscrita por la Experto Farmacéutica Sofía Carrasqueño De Peña, adscrita al Laboratorio Científico del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Táchira, quien comprobó, luego del análisis realizado a la muestra, positivo para MARIHUANA (Cannabis Sativa).
Al folio 21 y 22, consta experticia botánica de fecha 27/12/2.001, suscrita por la experto Bexy Pineda de Camargo adscrita al Laboratorio Científico del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Táchira, la cual concluye que en la muestra suministrada, se encontró MARIHUANA (Cannabis Sativa), con un peso neto total de tres (3) gramos con ciento cincuenta (150) miligramos.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, en esta audiencia al imputado REGULO JESUS MEJIAS VILLAMIZAR, como es la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE TOTALMENTE los medios probatorios ofrecidos oralmente en esta audiencia referidos a las testimoniales del Agente Policial Frank Zambrano, Adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; Bexi Pineda de Camargo, adscrita al Laboratorio Científico del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Táchira por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado REGULO JESUS MEJIAS VILLAMIZAR , por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para la fecha de la comisión del hecho, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Impuesto el acusado REGULO JESUS MEJIAS VILLAMIZAR, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las alternativas de prosecución del proceso que para el presente caso, son: 1) solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso y 3) Solicitar la apertura a juicio oral y público. Procediendo el acusado a rendir declaración sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento, y expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito me sea concedido el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual estoy dispuesto a someterme a las condiciones que el Tribunal tenga a bien imponerme, es todo”.----
Por su parte el representante del Ministerio Público, manifestó: “Como parte de buena fe y por estar conforme a derecho, no me opongo a lo solicitado por el imputado, es por ello que doy mi opinión favorable, siempre y cuando el imputado cumpla con las condiciones que le imponga el Tribunal, es todo”. -
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el representante Fiscal, lo alegado por la defensa, lo manifestado por el acusado, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos en cuanto a la alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado de autos y al efecto considera:
SEGUNDO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:
El imputado de autos en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
De la norma antes trascrita, se observa que el delito imputado por el Ministerio Público, es el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para la fecha de la comisión del hecho, cuya pena no excede de tres años.
Ahora bien, el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, admitió libremente la comisión del hecho atribuido por el Ministerio Público señalando que se comprometía a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal. Por su parte, el representante del Ministerio Público, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida solicitada.
A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado REGULO JESUS MEJIAS VILLAMIZAR, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imponen las siguientes condiciones:
1.- Prohibición de salida del Estado Táchira sin previa autorización de Tribunal.-
2.- Prohibición de cambiar de residencia sin previa notificación al Tribunal.-
3.- Presentarse UNA (01) vez cada treinta días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
4.- Consignar constancia de trabajo.-
5.-Presentaciones ante el Centro de Orientación y Prevención Antidrogas y así se decide. –
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: -
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE: la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, al imputado REGULO JESUS MEJIAS VILLAMIZAR, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 30 años de edad, soltero, buhonero, nacido el 19-07-1978, hijo de Régulo Martínez (v) y Belkis Mejia (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.990.459 y residenciado Santa Ana, Invasión Barrio La Cuchilla, casa Nº 32, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE TOTALMENTE los medios probatorios ofrecidos oralmente en esta audiencia referidos a las testimoniales del Agente Policial Frank Zambrano, Adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; Bexi Pineda de Camargo, adscrita al Laboratorio Científico del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Táchira por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado REGULO JESUS MEJIAS VILLAMIZAR, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 30 años de edad, soltero, buhonero, nacido el 19-07-1978, hijo de Régulo Martínez (v) y Belkis Mejias (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.990.459 y residenciado Santa Ana, Invasión Barrio La Cuchilla, casa Nº 32, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1 .- Prohibición de salida del Estado Táchira sin previa autorización de Tribunal.-
2.- Prohibición de cambiar de residencia sin previa notificación al Tribunal.-
3.- Presentarse UNA (01) vez cada treinta días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
4.- Consignar constancia de trabajo.-
5.- Presentaciones ante el Centro de Orientación y Prevención Antidrogas y así se decide. –

Habiendo sido impuesto del conocimiento al ciudadano REGULO JESUS MEJIAS VILLAMIZAR, de las condiciones impuestas, y en caso de incumplimiento daría lugar a la revocatoria de la alternativa decretada, conforme a lo previsto en el artículo 46 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó que se comprometía al cumplimiento de las mismas.

Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones impuestas. Quedando notificadas las partes de la presente decisión.






ABG. LISANDRO RAMON SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO






ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA



L.S.G.
CAUSA 4JU- 40