REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 17 de Marzo de 2008
197° y 148°


CAUSA: 4J-781-04

IMPUTADO: ANTONIO DUEÑEZ BLANCO

DELITO: ROBO AGRAVADO

VICTIMA: ANTONIO DUEÑEZ BLANCO
DENNYS NARCISO OLAYA SUAREZ

DEFENSORA: ROSSILSE OMAÑA

FISCALÍA: SÉPTIMA


Vista el solicitud realizada por la Defensora Pública Penal Abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, en la cual requiere que se acuerde el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, que le fuera dictada por este Tribunal a su Defendido ANTONIO DUEÑEZ BLANCO, en fecha 22 de Julio de 2005, aduciendo que ya ha transcurrido un lapso mayor de dos años.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 22 de Julio de 2005, este Despacho le otorgó al ciudadano ANTONIO DUEÑEZ BLANCO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, consistente en presentaciones ante este Tribunal cada ocho (08) días, prohibición de salida del Estado Táchira y presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, de conformidad con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

En fecha 07 de septiembre de 2005, ante la imposibilidad de presentar los fiadores, y a solicitud de su defensora, este Despacho le acuerda como Medida Cautelar sustitutiva a la privación de la Libertad, presentarse cada 5 días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del Estado Táchira.

La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejo establecido entre otras situaciones lo siguiente:

“..se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase...
El transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio –mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual están deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide.”

Hecha la revisión de las Actas Procesales se evidencia que el Juicio Oral y Pública, ha sido diferido en once (11) oportunidades, sin que ninguno de estos diferimientos puedan ser imputados al acusado ANTONIO DUEÑEZ BLANCO, aunado al hecho a que ha permanecido sometido a una medida de coerción personal, por el lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, por lo cual se considera ajustado a derecho lo peticionado por la defensa y en consecuencia se revoca la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, que le fuera impuesta por este Despacho en fecha 07 de Septiembre de 2005, y se le concede su libertad sin restricción, haciendo la salvedad que debe participar al Tribunal sobre cualquier cambio de residencia a los efectos de las citaciones respectivas. Y así se decide

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
Se REVOCA la Medica Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, que le fuera impuesta al ciudadano ANTONIO DUEÑEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en el Barrio 8 de diciembre, vereda 3, Nr. C-4, San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo participar al Tribunal sobre cualquier cambio de residencia a los fines de las citaciones respectivas, de conformidad con los artículos 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; y, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal


Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.








ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO








ABOG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA













CAUSA Nº 4JM- 1170 y 673/03
L.S.G.