REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNALSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
San Cristóbal, 07 de Marzo de 2008
197º y 148º
JUEZ: ABG. Belkis Alvarez Araujo
DEFENSOR: ABG. Luisa Sánchez.
IMPUTADO: GUAY MIGUEL FIGUEREDO MANTILLA
FISCALIA: UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada por el ABG. NANCY BOLIVAR PORTILLA
SECRETARIA: ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Vista la audiencia celebrada en esta misma fecha, con ocasión realizar AUDIENCIA ESPECIAL al ciudadano GUAY MIGUEL FIGUEREDO MANTILLA en virtud de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada en fecha 19 de Septiembre de 2007, (al imputado GUAY MIGUEL FIGUEREDO MANTILLA), en la causa N° 2JU-656-02, por la comisión de de los delitos de, Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en el artículo 219 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el 256 ordinal 2, este Tribunal para decidir observa.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Los hechos que imputa el Ministerio Publico consisten en: “Siendo el día 24 de Agosto de 2.002, aproximadamente a las 9:30 hora de la mañana, los funcionarios Stte. (GN) Arellano Gómez Gerson y C/1ro. (GN) Gonzalo Bernal Marcos, adscritos a la Compañía de Seguridad Ciudadana del Comando de Operaciones, Destacamento de Frontera Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional, se encontraba de servicio de seguridad ciudadana y orden público por la jurisdicción de San Cristóbal, en el sector de la avenida Ferrero Tamayo, diagonal al hotel “El Rey” específicamente frente a las residencias Tamayo Suite, observaron que un ciudadano estaba forcejeando con dos (02) ciudadanas, por lo que procedieron a verificar lo que sucedía cuando el ciudadano noto la presencia de los funcionarios trato de darse a la fuga, lograron la captura y detención del mismo y le fueron leídos sus derechos quedando identificado como Guay Miguel Figueroa, posteriormente se le incauto un celular marca Nokia modelo 61210, con su respectiva batería y un forro de color negro de cuero, los funcionarios se dirigieron hasta donde se encontraba las dos ciudadanas quienes indicaron que el sujeto le estaba robando el celular, quedaron identificadas como Clara Oneida Pérez, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.822.153, de 33 año de edad, nacida el 13 de Julio de 1969, natural del Estado Apure, Soltera, Técnico Superior en Administración de Personal, residenciada en la Avenida Guayana, Sector los kioscos, prolongación el mango casa Nro. 0-83, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y su hermana Hilenia Josefa Pérez, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.581.325, de 30 años de edad, soltera, nacida el 17 de Septiembre de 1971, residenciada en Palmirito, calle negro primero, casa sin Nro. Estado Apure. Los funcionarios públicos trasladaron al imputado y a las victimas hasta la sede del Comando donde le efectuaron al sujeto cacheo personal, encontrándose en la billetera un (01) envoltorio plástico en forma de cebollita de color negro y dentro de la misma contenía una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada Cocaína motivo por el cual quedó detenido preventivamente a ordenes de este Despacho Fiscal”.
ANTECEDENTES
En fecha 27 de Agosto de 2002, se califica de flagrante al imputado GUAY MIGUEL FIGUEREDO MANTILLA por la comisión de de los delitos de, Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en el artículo 219 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el 256 ordinal 2.
En fecha 13 de Septiembre de 2002, se dio entrada la causa bajo el número 2JU-656-02.
En fecha 01 de Abril de 2005, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Nancy Bolívar, Presentó Acusación, en contra del imputado GUAY MIGUEL FIGUEREDO MANTILLA, por la comisión de de los delitos de, Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en el artículo 219 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el 256 ordinal 2.
En fecha 19 de Septiembre de 2007, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 07 de Febrero de 2008, se llevo a cabo Audiencia Especial en virtud de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera dictada el 19 de Septiembre de 2007.
DE LA AUDIENCIA
En fecha siete (07) días del mes de febrero de año dos mil ocho, se procede a realizar AUDIENCIA ESPECIAL en virtud de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada en fecha 19 de septiembre de 2007, al imputado GUAY MIGUEL FIGUEREDO MANTILLA por la comisión de de los delitos de, Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en el artículo 219 ejusdem, y al ser declarada abierto el acto se le cedió el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana juez, visto que es un error en la información aportada por la Oficina de Alguacilazgo no me opongo a que se le dicte una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo”.
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al imputado GUAY MIGUEL FIGUEREDO MANTILLA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla el por qué les fue revocada la medida cautelar que venían gozando, manifestando el mismo estar dispuestos a declarar y en consecuencia, expuso: “Ciudadana Juez, yo me he venido presentando como me lo señaló el Tribunal de Control, y todas mis presentaciones pueden ser constatadas en el libro correspondiente, por lo que pido se me reconsidere la medida que me fue otorgada, es todo”.
Por su parte abogada defensora quien expuso:”En virtud de lo señalado por mi defendido pido sea revisada la medida de privación de libertad que le fue dictada por este Tribunal y en su lugar se le vuelva a otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que como lo señaló mi defendido esta cumpliendo sus presentaciones, y constancia de ello es la copia de sus presentaciones, la cual pido anexe a la causa, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DETERMINAR UN HECHO PUNIBLE Y RESOLVER LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA ESPECIAL
Considerando este Tribunal que en el caso de autos, concurren los requisitos del 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de:
1. Acta Policial S/N, de fecha 24 de Agosto de 2002, suscrita por los funcionarios DTTE (GN), ARELLANO GOMEZ GERSON y C/1RO, (GN) GONZALEZ BERNAL MARCOS adscritos a la Compañía de Seguridad Ciudadana del Comando de Operaciones, Destacamento de Fronteras N° 12.
2. Acta de Denuncia, interpuesta en fecha 24/08/2002, ante la Sección de Investigaciones Penales de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12.
3. Prueba de Ensayo, Orientación y Pesaje, N° CO-LC-LR-1-DIR-DO-2002/831, de fecha 24/08/2002, practicada a la sustancia incautada al imputado GUAY MIGUEL FIGUEREDO MONTILLA, cuyo resultado arrojo un envoltorio tipo cebollita elaborado en material plástico de color negro, contentivo de una sustancia de color blanco, consistencia de polvo, de olor fuerte y penetrante, aspecto homogéneo con un peso bruto de TRES GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA.
4. Inspección N° 6323, de fecha 05/09/2002, suscrita por los funcionarios Detectives KARINA MONTAÑEZ, E ILIANA APARICIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones , practicada en el sitio donde se produjo la aprehensión del imputado así como la incautación de la droga que llevaba consigo.
5. Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 05/09/02 suscrita por los funcionarios Detectives KARINA MONTAÑEZ, E ILIANA APARICIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, en la cual dejan constancia de haber realizado diligencias relacionadas con el caso, entre las cuales se encuentra la consulta ante la Sal de Información Policial sobre los posibles registros y solicitudes que pudiera tener el imputado.
6. Experticia de Reconocimiento N° 9700-134-lct-3805, de fecha 17/09/2002, suscrita por el Subinspector GERSON MARTINEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones, practicada a un aparato emisor y receptor de sonido, de los comúnmente denominados teléfono celular, elaborado en material sintético, de color negro, de la marca Nokia, modelo 61201 signado con el serial N° 10004916569.
7. Experticia Química N° CO-LC-LR-1-DIR-DO-2002/831, de fecha 24/08/2002, cuyo resultado arrojo un peso neto de UN GRAMO DE CLORHIDRATO DE COCAINA.
8. Telegrama N° 20-F11-031-04, de fecha 20/07/2004, enviado por esta Fiscalía Undécima del Ministerio Público al ciudadana GUAY MIGUEL FIGUEREDO MONTILLA.
Con las evidencias antes transcritas, se configuran a criterio de esta Juzgadora por la comisión de de los delitos de, Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en el artículo 219 ejusdem. Así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del mencionado acusado en la comisión del delito antes mencionado.
Ahora bien en cuanto a la Presunción o Peligro de Fuga u Obstaculización en la presente causa, observa esta sentenciadora, que el imputado se ha ampliado fielmente a sus obligaciones tal y como lo impuso el Tribunal de Control, no existiendo la presunción de peligro de fuga a que se refiere el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así desvirtuado el peligro de fuga u obstaculización en la presente causa.
Consecuencia de lo anteriormente señalado a criterio del Tribunal que el acusado GUAY MIGUEL FIGUEREDO MANTILLA, no evadirá la acción de la justicia, y siendo un derecho constitucional y legal la libertad individual de las personas, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que todas las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso; así como lo preceptuado en el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” Articulo 7, numeral 5, se hace procedente Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue dictada en fecha 19 de Septiembre de 2007, a GUAY MIGUEL FIGUEREDO MANTILLA, y por ende otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada a GUAY MIGUEL FIGUEREDO MANTILLA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 09 de Abril de 1972, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio publicista, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.179.893, residenciado en la Urbanización el Paraíso, calle 02, Quinta los Pitufos, Ferrero Tamayo, San Cristóbal, Estado Táchira, por los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el artículo 219 ejusdem, otorgándole una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentaciones una vez cada treinta días y la prohibición de salida del país y de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.
SEGUNDO: Ordena DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA QUE PESA EN CONTRA DEL acusado GUAY MIGUEL FIGUEREDO MANTILLA.
Notifíquese y Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUIAIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
LA SECRETARIA
CAUSA N° 2JU-656-02