REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 31 de Marzo de 2008.
197º y 148º

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO MORENO LUNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano EDUARDO GEOVANNY CONTRERAS. Este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
2JM-105-00

JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO NEREIDA SUAREZ RUBIO
BELKYS RAMIREZ MOLINA

ACUSADO: DEFENSOR:
RAMON ANTONIO MORENO LUNA ABG. WILLIAM LOPEZ
ABG. CARLOS RANGEL

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. VIRGINIA LEON ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN
SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:
“En fecha 14/01/2000 por el agraviado o víctima, ciudadanos EDUARDO JEOVANNY CONTRERAS, venezolano, de 41 años de edad, cédula de identidad 5.644.016, Técnico Electrónico y residente en la Urbanización Altos de Paramillo manzana 8 parcela N° 8, siendo aproximadamente las 5:30 p.m. del día 13/01/2000, cuando él se trasladaba en bicicleta en compañía del ciudadano ALEJANDRO BAUTISTA hacía Palmira, cuando el imputado a bordo del vehículo que conducía se pasó el PARE, que conduce hacía la vía principal de Palmira y otro vehículo que también iba pasando le tocó corneta y cuando el imputado al hacerle el quite al que venía bajando, se pasó del canal bajando al canal subiendo donde venía su amigo quien le hizo el quite pues casi lo atropella, haciéndole señas de protesta por tal actuación del imputado, siguiendo este su marcha y la víctima con su acompañante siguieron su ruta hacía Palmira y como a 700 metros su compañero le cayo encima, rodando por el pavimento y quedando el agraviado enredado en la bicicleta, pudiendo observar a un sujeto gordo desconocido que le decía palabras obscenas a su amigo e intentaba agredirlo físicamente y a él intentar levantarse y la bicicleta de su amigo salir hacía adelante o al frente, el sujeto gordo lo agarró y con la misma lo agredió por la espalda, reaccionando el agraviado y se le abalanzo al imputado, pero este lo agarró por la cintura y lo llevó hacía la camioneta sin que pudiera soltársele y fue entonces cuando el imputado le mordió la oreja derecha causándole una herida cortante que le ocasionó el desprendimiento del pabellón auricular y fue cuando el acompañante de la víctima ya mencionado agarró la bomba del aire de la bicicleta y golpeo al imputado por la cabeza al ver que no lo soltaba y fue solo cuando lo soltó y empezó las agresiones verbales, amenazándolos que cuando los viera los iba a atropellar con su camioneta y se fue del lugar tomando el agraviado las placas y marca siendo una camioneta DOGE RAM COLOR VERDE, PLACAS 79K-AAF, y los vecinos del sector llamaron a la Policía, haciéndose presente una unidad de patrulla conduciéndolos a su comando, donde al llegar ya estaba el imputado manifestando que él era el agredido, siendo llevado el lesionado al ambulatorio y retenido preventivamente el agresor luego de lo cual se prosiguió la investigación por esta Fiscalía hasta la presente etapa procesal”.

En fecha 04 de Mayo de 2000, se introdujo acusación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado RAMON ANTONIO MORENO LUNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano EDUARDO GEOVANNY CONTRERAS.

Asimismo, ofreció los siguientes medios de pruebas:
Testimoniales:
1. Declaración y denuncia de la víctima EDUARDO JEOVANNY CONTRERAS.
2. Declaración o testimonio del ciudadano ALEJANDRO BAUTISTA CORDERO.
3. Testimonio del ciudadano CASTRO GUERRERO YONY JEYSON.
4. Testimonio de la ciudadana ELIMIR GALVIZ GARCIA.
5. Testimonio de CASTRO PIZARRO JUAN MIGUEL.
Documentales:
A. Certificación médica de fecha 13/01/2000, suscrito por la mencionada médico ELYMIR GALVIZ.
B. Certificado médico expedido por el Dr. Nelsón E. Negron, Cirujano Plástico, en fecha 17/01/2000.
C. Certificación médico forense del imputado RAMÓN ANTONIO MORENO LUNA, N° 000267 del 14/01/2000.
D. Presupuesto de reconstrucción del pabellón auricular de la víctima con el N° 44597 de fecha 18/01/2000 con elaboración de colgajo.
E. Primer certificado médico forense N° 000268 del 14/01/20002 suscrito por la mencionada médico forense ROSA ARELLANO.
F. Certificado médico del imputado RAMON MORENO SUSCRITO POR LA MENCIONADA MÉDICO AELYMIR GALVIZ DEL 13/01/2000.
G. Tercer reconocimiento médico forense de la víctima Eduardo Jeovanny Contreras suscrito por el Dr. JOSE RAMIEZ QUINTERO.
H. Fotografías de la víctima, donde puede verse y evidenciarse claramente el daño causado al mismo.
I. Cuatro fotocopia sobre doctrinas de Derecho Penal donde se establece que este tipo de lesiones personales, causan realmente desfiguración.

En fecha 04 de Mayo de 2000, se llevo a cabo Audiencia Preliminar en admite totalmente la acusación fiscal, y se admiten en su totalidad la pruebas presentadas por el Ministerio Público, en contra del acusado RAMON ANTONIO MORENO LUNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano EDUARDO GEOVANNY CONTRERAS.

En fecha 22 de Julio de 2004, se llevo a cabo Acto de Constitución del Tribunal Mixto en la presenta causa.

En fecha 01 de Febrero de 2008, se celebra el Juicio Oral y Público, en donde cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado RAMON ANTONIO MORENO LUNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano EDUARDO GEOVANNY CONTRERAS, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del mismo. Es todo.”.
Seguidamente, la Defensa presenta sus alegatos de apertura, indicando: “Ciudadanos Juez Presidente y Escabinos, rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación, mi defendido es inocente, lo cual será probado durante el debate con las pruebas, los testimonios y la declaración de mi defendido. Tomen en cuenta que quien debe probar que mi defendido no es inocente, es el Ministerio Público, con las pruebas que traiga y de forma que no les quede la menor duda sobre su culpabilidad, Pido disculpas por la ausencia de mi colega el Dr. Carlos quien se encuentra en una audiencia en los Tribunales de San Antonio, posteriormente se consignará constancia, es todo”.

Y por último la ciudadana Juez Presidenta impone al acusado RAMON ANTONIO MORENO LUNA, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, el acusado manifestó libre de presión y apremio: “Me acojo al precepto constitucional, reservándome el derecho de declarar en otra oportunidad.

Acto seguido la ciudadana Juez Presidente señala a las partes que va a prescindir de los testimonios de EDUARDO GEOVANNY CONTRERAS, por no haber sido localizado en el domicilio aportado, como costa del acta 076, de los ciudadanos ELIMER GALVIZ GARCIA, CASTRO GUERRERO YONY y CASTRO PIZARRO JUAN, por no haber sido localizados como consta del acta 077, obrante al folio 628, de los médicos Nelson Negron y José Ramírez, e igualmente el testigo de la defensa Guillermo Antonio Moreno, las partes no hicieron objeción alguna.

Se procede a recepcionar las pruebas documentales admitidas en la audiencia preliminar, siendo estas: 1.-Certificación médica suscrita por el médico Ylymir Galviz. 2.-Certificado médico expedido por el Dr. Nelson Negrón. 3.-Certificado médico N° 000267, suscrito por la médico Rosa Guerrero de Arellano. 4.-Presupuesto de reconstrucción de pabellón auricular de la víctima N° 44597. 5.-Primer certificado médico forense N° 000268. 6.-Certificado médico del imputado Ramón Moreno, suscrito por el médico Elymir Galviz. 7.-Tercer reconocimiento médico forense practicado a la víctima Eduardo Geovanny Contreras, suscrito por el médico José Ramírez. 8.-Fotografías de la víctima y 9.-Cuatro fotocopias sobre doctrina.

Se le cede el derecho a las partes para que realicen sus conclusiones, por lo que en primer lugar lo hace la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien señaló: “Ciudadanos Jueces, pido el enjuiciamiento del acusado, y se dicte en su contra una sentencia condenatoria, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “De lo debatido en el juicio oral y publico, no han surgido elementos fehacientes que determinen responsabilidad penal en contra de mi representado, y ante ello es que solicito se dicte a su favor una sentencia absolutoria, es todo”.

El Ministerio Público no hace uso del derecho a replica, por tanto no hay contrarreplica.

Luego de ello se le cedió el derecho de palabra al acusado RAMON ANTONIO MORENO LUNA, quien no hizo señalamiento alguno.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal:

• JOSE ALEJANDRO BAUTISTA CORDERO, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio comerciante, luego de ello expuso:”Lo que yo se es que íbamos en bicicleta subiendo por Patiecitos el señor agresor bajaba en una camioneta y casi nos atropella contra una cuneta, seguimos el rumbo y el se regresó y nos tumbo de la bicicleta y nos agredió el señor se agarró a golpes con el otro señor le agredió con sus dientes en la oreja y yo le di con la bomba de la bicicleta para que lo soltara, fuimos a la medicatura, es todo”.
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, por donde iba el día de los hechos? Contestó:”Ibamos subiendo el día de los hechos”. ¿Diga usted, con quien iba? Contestó:”Con Yovanny no recuerdo su apellido”. ¿Diga usted, por donde iba el señor de la camioneta? Contestó:”Bajando y casi nos atropella, seguimos y el luego se regresa, se agarran a la lucha y con sus dientes le causa una lesión, yo le di con bomba por la cabeza, cuando vi es que ya no tenía la oreja”.
La defensa preguntó: ¿Diga usted, si es amigo del señor Yovanny? Contestó:”Amigos, amigos no, a veces nos encontramos por la vía”.

El Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de un testigo presencial del hecho el cual manifiesta que iban subiendo por patiecitos, cuando los atropellan, después un señor los sigue tumbo la bicicleta de la víctima y lo agredió con sus dientes en la oreja.

Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que el mismo señala que iban subiendo por patiecitos con las bicicletas cuando los atropellan, después los siguen y agraden al compañero que se encontraba con él, que vio cuando ya no tenía oreja, y que golpeo al ciudadano que estaba agrediendo al compañero con la bomba de la bicicleta, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

Seguidamente culminada las declaraciones se procede a la incorporación de las pruebas, siendo estas:
1.-Certificación médica suscrita por el médico Elymir Galviz, en donde se deja constancia de: “A través de la presente se hace constar que el Sr,. Eduardo YEOVANNY, … acudió a la emergencia de este Centro presentando TX conrtante en Pabellón Auricular derecho …”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra la lesión sufrida por el ciudadano Eduardo Yeovanny.
2.-Certificado médico expedido por el Dr. Nelson Negrón, en donde se deja constancia de: “Paciente masculino de 41 años de edad, el cual … perdida traumatica pabellón auricular…”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra que el doctor Nelson Negron atendió al ciudadano el cual tenía perdida traumatica pabellón auricular.
3.-Certificado médico N° 000267, suscrito por la médico Rosa Guerrero de Arellano, en donde se deja constancia: “Herida cortante no suturada de aproximadamente 1,5 cm, de longitud en región interparietal, discreto edema en dorso cinco (5) días de asistencia médica e igual impedimento…”, este Tribunal valora dicha prueba a que la misma demuestra que la doctora Rosa Guerrero atendió al ciudadano el cual presentaba herida cortante no suturada en la región interparietal.
4.-Presupuesto de reconstrucción de pabellón auricular de la víctima N° 44597, en donde se deja constancia de: “presupuesto es valido hasta el 02/02/2000, los costos arriba presentados pueden variar sin previo aviso. Si este Presupuesto expira, ud. Debe solicitar uno nuevo… ”, este Tribunal valora dicha prueba dicha prueba ya que la misma señala la cantidad de dinero en que presupuesta los costos de la reconstrucción del pabellón auricular de la victima.
5.-Primer certificado médico forense N° 000268, en donde se deja constancia de: “Cursa especial en pabellón auricular derecho por herida cortante con exposición de cartílago, necesitara más o menos nueve días de asistencia médica e igual impedimento, salvo complicaciones a partir de la fecha de las lesiones…”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la lesión sufrida por la víctima, y los días que necesitara de asistencia médica.
6.-Certificado médico del imputado Ramón Moreno, suscrito por el médico Elymir Galviz, en donde se deja constancia de. “a través de la presente se hace constar que el Sr. RAMON MORENO, … acudió a la emergencia de este Centro presentando Tx contuso cortante…”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la lesión sufrida por el acusado de autos, el cual acudió a la emergencia de este Centro.
7.-Tercer reconocimiento médico forense practicado a la víctima Eduardo Geovanny Contreras, suscrito por el médico José Ramírez, en donde se deja constancia de: “Las lesiones antes descritas evolucionaron a la mejoría necesito catorce días de asistencia médica e igual impedimento. Secuelas: 1.- Perdida parcial del pabellón del oído derecho, 2.- Según constancia del Dr. NELSON NEGRON, medico cirujano plástico, del 17/01/2000, amerita tratamiento quirúrgico: 1.- Elaboración de colgajo, 2.- Colgajo mas injerto de cartílago y piel”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra las lesiones de la víctima y de su evolución y los días que necesitó de asistencia médica.
8.-Fotografías de la víctima, en donde se deja constancia de dos ejemplares anexo en donde se puede visualizar la lesión sufrida por la víctima, este Tribunal valora dicha prueba ya que se refleja la lesión sufrida por la victima de autos.
9.-Cuatro fotocopias sobre doctrina, en donde se deja constancia de: “donde establece que este tipo de lesiones personales, causan realmente desfiguración”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma señala que este tipo de lesiones sufridas por la víctima causan desfiguración.

Ahora bien, el Tribunal al apreciar los fundamentos de la imputación, observa especialmente de lo manifestado por el ciudadano JOSE ALEJANDRO BAUTISTA CORDERO, el cual es conteste de que los agredieron y que al compañero que estaba con él lo lesionaron en una oreja, y adminiculado a las pruebas relacionadas y valoradas las cuales fueron Certificación médica suscrita por el médico Elymir Galviz, Certificado médico expedido por el Dr. Nelson Negrón, Certificado médico N° 000267, suscrito por la médico Rosa Guerrero de Arellano, Presupuesto de reconstrucción de pabellón auricular de la víctima N° 44597, Primer certificado médico forense N° 000268, Certificado médico del imputado Ramón Moreno, Tercer reconocimiento médico forense practicado a la víctima Eduardo Geovanny Contreras, Fotografías de la víctima, en donde se deja constancia de dos ejemplares anexo en donde se puede visualizar la lesión sufrida por la víctima, Cuatro fotocopias sobre doctrina, observándose en consecuencia que no es suficiente por si solo, para dar probado el hecho de que:
“el sujeto gordo lo agarró y con la misma lo agredió por la espalda, reaccionando el agraviado y se le abalanzo al imputado, pero este lo agarró por la cintura y lo llevó hacía la camioneta sin que pudiera soltársele y fue entonces cuando el imputado le mordió la oreja derecha causándole una herida cortante que le ocasionó el desprendimiento del pabellón auricular y fue cuando el acompañante de la víctima ya mencionado agarró la bomba del aire de la bicicleta y golpeo al imputado por la cabeza al ver que no lo soltaba y fue solo cuando lo soltó y empezó las agresiones verbales, amenazándolos que cuando los viera los iba a atropellar con su camioneta y se fue del lugar tomando el agraviado las placas y marca siendo una camioneta DOGE RAM COLOR VERDE, PLACAS 79K-AAF, y los vecinos del sector llamaron a la Policía, haciéndose presente una unidad de patrulla conduciéndolos a su comando, donde al llegar ya estaba el imputado manifestando que él era el agredido, siendo llevado el lesionado al ambulatorio y retenido preventivamente el agresor luego de lo cual se prosiguió la investigación por esta Fiscalía hasta la presente etapa procesa”.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrada la existencia del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos

En efecto, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, señala que:

“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.

Jorge Rogers Longa Sosa en sus comentarios al Código Penal Venezolano señala:
“A diferencia del artículo anterior que tipifica como gravísimas aquellas lesiones que causen la pérdida de algún sentido o algún órgano, serán lesiones graves aquellas injurias que, sin ocasionar detrimento total del sentido o del órgano sin embargo lo llegan a inhabilitar (privación limitada de la capacidad, trastorno o disminución funcional); la inhabilitación debe ser de carácter permanente (duradera, perdurable).

La dificultad permanente de la palabra se va a manifestar como gagueo, tartamudeo, farfullos, tartajeos, balbuceos, etc. Las causas pueden deberse a factores psíquicos o físicos, a diferencia del caso anterior, si la lesión ocasiona una dificultad permanente en l uso de la palabra es lesión grave, pero si, tal lesión ocasiona la pérdida de la palabra es gravísima.

La cicatriz notable en la cara es aquella injuria física en el rostro que, sin llegar a desfigurar sin embargo altera la estética y la armonía facial. Por cara debe entenderse la región anatómica correspondiente a la zona anterior e inferior de la cabeza. El esqueleto de la cara está formado por 14 huesos: 1maxilar inferior, 1 vómer, 2 maxilares superiores, 2 palatinos, 2 nasales, 2 lácrimales, 2 malares o pómulos y 2 cornetes inferiores. Todos son fijos a excepción del maxilar inferior, que se articula con el hueso temporal. Tiene también un conjunto de músculos superficiales y profundos cuya contracción de la expresión mímica del rostro. El juez al apreciar el caso concreto, deberá determinar si la magnitud de la cicatriz desfigura la cara (lesión gravísima) o si solo la altera (lesión grave).

El peligro de la vida del ofendido lo constituye la situación de riesgo apremiante, inmediata, de muerte debida a la lesión inferida.
La enfermedad mental o corporal producida por la lesión debe tener una duración de veinte día a más, de lo cual se deduce que debe ser curable cierta o probablemente, porque de lo contrario sería una lesión gravísima. Igual consideración se hace para la incapacidad que sobrevenga a la injuria, no debe exceder de veinte días.

Finalmente, se entiende como parto prematuro aquel que se produce antes de que haya transcurrido el término normal de la gestación, pero después que ha pasado el lapso necesario para la criatura nazca viva y viable (apta para seguir viviendo fuera del claustro materno).

El embarazo lo constituye el proceso y los cambios orgánicos implicados por la anidación y gestación de un óvulo fecundado en el útero, suele durar 280 días y termina con el parto o patológicamente con el aborto (lesiones gravísimas).

Estos delitos admiten la tentativa y la frustración, son enjuiciables de oficio”.

Ahora bien este Tribunal concluye que de lo manifestado por el testigo JOSE ALEJANDRO BAUTISTA CORDERO, que no es suficiente para dar probado el hecho ni la autoria, no quedando demostrado que el acusado de autos le causo maltrato o lesiones al ciudadano EDUARDO GEOVANNY CONTRERAS, ya que el mismo no compareció a.la audiencia de Juicio Oral y Público para rendir su declaración

Considera esta Juzgadora que de la comparación de las pruebas adminiculadas las unas con las otras y de la declaración del ciudadano ALEJANDRO BAUTISTA CORDERO se observa que ha quedado demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano EDUARDO GEOVANNY CONTRERAS.

En cuanto a la responsabilidad penal de RAMON ANTONIO MORENO LUNA, se evidencia de que la víctima no compareció la víctima al Juicio Oral y Público a ratificar su denuncia interpuesta en contra del acusado de autos RAMON ANTONIO MORENO LUNA, debiendo esta Juzgadora declararlo inocente; y en consecuencia absolverlo. Por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano EDUARDO GEOVANNY CONTRERAS.Y así se decide.

V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: ABSUELVE POR UNANIMIDAD al ciudadano RAMON ANTONIO MORENO LUNA, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 09 de mayo de 1963, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.287, residenciado en Palmira, frente al campo deportivo, casa N° 1-72, Estado Táchira, en el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano EDUARDO GEOVANNY CONTRERAS.
Segundo: Decreta la libertad plena del acusado OSMAN ANTONIO CASTRO MORALES, en virtud del fallo absolutorio.
Tercero: Exonera de las costas procesales al Estado por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos de convicción para acusar.

Remítase la presente causa al Tribunal Archivo Judicial, una vez se dicte el integro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.





ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO










NEREIDA SUAREZ RUBIO BELKYS RAMIREZ MOLINA
ESCABINO PRINCIPAL ESCABINO PRINCIPAL












ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIO DE SALA








CAUSA 2JM-105-00