Procede este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a dictar sentencia en la presente causa N° 1JU-1330-07 diferida como fue la redacción del fallo en audiencia de juicio oral y público celebrada en seis (06) sesiones, en fechas 10, 14, 19 y 20 de diciembre de 2007 y 07 y 14 de enero de 2008, para ser publicada en la décima audiencia siguiente a las 11:00 am. Siendo la oportunidad para la publicación del íntegro de la sentencia, este Tribunal observa:


Capítulo I

Se celebró el juicio oral y público al acusado VARELA CARRILLO GERSON ORLANDO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.159.303, nacido en fecha 17-01-66, residenciado en San Josecito, sector B, calle los 22, casa Nro. 155, Municipio Torbes Estado Táchira, por el presunto delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana adolescente para la fecha, ANDREA ESTEFANÍA VARELA SÁNCHEZ, siendo su defensora, la defensora pública penal, abogada BETSABE MURILLO DE CACIQUE, con domicilio procesal en el Edificio Nacional, 3er Piso, San Cristóbal Estado Táchira.

Capítulo II

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano VARELA CARRILLO GERSON ORLANDO fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por el Fiscal Décima Sexta Abogada MELINDA CARRILLO RIVAS del Ministerio Público, presentado en los alegatos de apertura conforme a lo descrito en la acusación admitida por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, según auto de apertura a juicio oral y público de fecha 13-07-07, inserto a los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y cuatro (164), en los siguientes términos:

“En fecha 17-10-05, interpuso denuncia por ante este Despacho de esta Fiscalía la adolescente VARELA SANCHEZ ANDREA ESTEFANIA, de 15 años de edad, en la cual manifestó: “…Yo me estaba bañando y mi papá GERSON ORLANDO VARELA CARRILLO, quien es papá de crianza…… mientras yo me estaba bañando él estaba sacando a mis hermanos, les dijo que se fueran para arriba donde si tío, que allá hay hervido para que coman, después le subió volumen al radio de la casa, cuando yo me metí al cuarto después de haber salido del baño, el trancó la puerta principal y ahí él entró al cuarto, en ese momento yo estaba buscando la ropa interior, para irme a vestir al cuarto de mi mama, porque en mi cuarto no hay puerta, en cambio en el de mi mama si hay puerta, entonces él me agarró duro a la fuerza me tapó la boca y me puso una almohada en la cara, y trato (sic) de colocarme las manos a través del espaldar de la cama para dominarme, pero yo salí y me volvió a meter ahí si no pude salir ya que el me montó encima y comenzó a manosearme agarrarme los senos y comenzó abrirme las piernas me veía hacia la parte de la totona y me tocaba y de (sic) decía que ahí me iba a entrar, él estaba bueno y sano, él tenia ratico de haber llegado del trabajo, entonces el me metía los dedos con fuerza y hacia fuerza para meterme los dedos, después se volteó se me montó encima y ahí fue cuando comenzó a penetrarme, yo cerraba las piernas y él me las volvía abrir, mi mamá en ese momento se encontraba trabajando, yo era señorita, mientras me hacia el amor me decía que yo tenia la totona rica, porque yo la tenia cerradita, entonces acabó dentro de mi dos veces, entonces se quedaba suspirando un rato y luego comenzaba de nuevo hacerme el amor…… luego comenzó amenazarme que si yo decía algo el ya tenia quien iba a matar a mi mama y me decía si usted dice algo su mamá se va a morir…… al otro día yo me pare mire (sic) y estaba llena de sangre, luego lave la ropa … hace días volvió abusar de mi yo le decía que no porque eso era malo y él me decía que no porque yo no era hija de él …… yo me di cuenta que estaba embarazada y mi padrastro también y el me decía que me acostara con otra persona …… en la actualidad tengo cinco meses de estar embarazada, mi mama se percató desde el día 14-10-05. Asimismo en fecha 17-10-05, se le practico reconocimiento medico legal tipo sexual signado con el Nro. 9700-164-5646, por el DR. MIGUEL A. PINTO., a la adolescente ANDREA ESTEFANIA VARELA SANCHEZ, en la cual se lee: AL EXAMEN DE HOY GINECOLOGICO SE APRECIA: 1.- GENITALES EXTERNOS FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA SU EDAD. 2.- HIMEN ANULAR CON ESCOTADURA AMPLIA A LA HORA V (SEGÚN AGUJAS DEL RELOJ). 3.- ANO RECTAL NORMAL. 4.- NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA. 5.- CONCLUSION: DESFLORACION NO RECIENTE. ABDOMEN GLOBULOSO CON EMBARAZO DE EDAD GESTACIONAL DE APROXIMADAMENTE VEINTE (20) SEMANAS. Igualmente en fecha 25-10-05, la funcionaria CECILIA ARAQUE, adscrita al CUEPRO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS Sub-Delegación Táchira, suscribió Acta de Investigación Penal en al cual deja constar las diligencias realizadas en la presente causa. Posteriormente en fecha 25-10-05, el funcionario BUSTOS ERWIND, adscrito al CUEPRO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS Sub-Delegación Táchira, realizó inspección signada con el Nro. 6159, en la cual deja constar las diligencias realizadas. En fecha 27-10-05, se entrevisto por ante en el CUEPRO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS Sub-Delegación Táchira, a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA SANCHEZ, en la cual manifestó: “…yo me entero de lo que esta pasándole día 14-10-05, en horas de la mañana ya que yo veía a mi hija de nombre ANDREA ESTEFANIA VARELA SANCHEZ, muy pálida yo le dije que la iba a llevar al médico para ver que era lo que tenia entonces, yo le pregunté que era lo que le pasaba que si estaba embarazada y ella me dijo que si, pero que no me podían decir de quien (sic) era porque no lo conocía, yo le dije que no me dijera mentira porque yo sabía que ella no tenia novio y además nunca salía de la casa, ahí fue cuando ella me dijo que era de mi esposo JERSON ORLANDO VARELA CARRILLO, en ese momento yo me fui para donde él trabaja y mi niña se fue conmigo ya que ella pensaba que yo le iba hacer algo a GERSON, cuando estábamos frente al trabajo de él ella se desmayó y el la agarró la montamos a un taxi y la llevamos para el ambulatorio, ahí mismo en San Josecito, en un momento que la niña estaba sola él le dijo a la niña que no dijera que el hijo era de él que me dijera que la había embarazado otro muchacho, luego de esto él se fue para la casa yo me fui detrás de él, cuando llegue él había recogido toda su ropa y me dijo que él no le había hecho nada a la niña, yo le di unos golpes y él se fue y no lo he vuelto a ver…” Igualmente en fecha 27-10-05, se entrevistó por ante el CUEPRO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS Sub-Delegación Táchira, a la adolescente ANDREA ESTEFANIA VARELA SANCHEZ, en la cual manifestó. “…mi papa me violó, eso fue un día que yo salí del baño y estaba en toalla y entre (sic) a mi cuarto a buscar la ropa interior que me iba a colocar para irme a vestir al cuarto de mi mamá porque en mi cuarto no hay puerta pero antes de que yo saliera del baño escuché que mi papa le estaba diciendo a mis hermanos que se fueran para donde mi tía para que comieran hervido y ellos se fueron en ese momento mi papá le subió volumen al radio y le coloco el pasador a la puerta principal y ahí fue cuando entro a mi cuarto y me agarro de los brazos y me tiró duro a la cama y yo trataba de soltarme pero no podía y él trataba de prensarme la manos mías con la barandas de la cama y en eso yo me le solté y forceje (sic) con él pero yo no me le podía soltar y él volvió y me prensó las manos mías con las barandas de la cama y ahí yo no pude safar más y fue cuando el comenzó a tocarme los senos y de repente se volteó me abrió las piernas y empezó a mirarme la totona y a trata de meterme los dedos de él y decía que por ahí me entraba y luego volvió a voltearse él me metió el pene de él por la totona mía y el se balanceaba cuando estaba haciendo eso y me decía que yo tenía la totona rica y luego terminó sin quitárseme de encima volvió a empezar a hacer lo mismo y cuando volvió a terminar se me quito de encima yo estaba llorando y el me decía que eso que el me había echo no era malo porque yo no era hija de él y decía que eso no era nada porque todavía faltaba por detrás y me dijo que no fuera a salir del cuarto y no parara de la cama en toda la noche y e (sic) salió del cuarto al rato llegaron mis hermanos y yo me vestí me coloqué un short y una camisa y yo escuche que mi papá le dijo a mi hermana que hiciera una arepas… al otro día en la mañana mi papá me decía que si yo le decía algo a mi mama él ya tenía quién la matara… después de eso él no me volvió a tocar hasta hace como unos quince días que volvió abusar de mi…” Posteriormente en fecha 27-08-05, la funcionaria CECILIA ARAQUE, adscrita al CUEPRO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS Sub-Delegación Táchira, suscribió Acta de Investigación Policial en la cual deja constar las diligencias realizadas en la presente causa…”.

La defensa, representada por la defensora pública penal, abogada BETSABETH MURILLO, en los alegatos de apertura expuso que su defendido no ha cometido delito de violación, alega que la denuncia presentada por la adolescente es falsa, está denunciando un hecho no sucedido, que en el momento de denunciarlo se encontraba en estado de gestación de seis meses, se adhiere a las pruebas presentadas por el Ministerio Público en cuanto favorecen a su defendido por lo cual solicita se dicte sentencia absolutoria.

Capítulo III

Abierto el debate a pruebas, se recibió de conformidad con lo establecido en el artículo 353, las siguientes pruebas testimoniales y documentales:

1-. La ciudadana VARELA SÁNCHEZ ANDREA ESTEFANÍA, titular de la cédula de identidad N° 21.418.371, de 17 años de edad, declaró yo denuncié a mi padrastro por violación porque resulta ser que él a mi mamá la trataba muy mal y la golpeaba, le agarré mucho odio y rabia por eso, tuve relaciones con él pero no por violación, porque yo no quería que él viviera en la casa.

Al interrogatorio respondió él es su padrastro, me reconoció como hija de él; actualmente él está viviendo en la casa; se fue un año pero está viviendo en la casa; yo viví con un muchacho; no me obligó a tener relaciones con él; tenía como catorce años, fue en mi casa y no estaba mi mamá; sí hemos tenido relaciones pero con consentimiento mío; tiene dos hijos, el primero es de mi padrastro, mi mamá sabe; actualmente vivo en mi casa con mi padrastro y con mi mamá; lo hice porque no quería que viviera en la casa con nosotros; mis hijos uno cumple dos años y el otro tiene cinco meses; yo no quería que él viviera mas en la casa para que no pasara lo que estaba pasando; yo sentía dolor por lo que le estaba haciendo a mi mamá, sí acudí a la Fiscalía, mi mamá no sabía que yo estaba embarazada; siento odio por todo lo que ha pasado, más nada; problemas entre mi mamá y él siempre por muchas cosas, mi mamá siempre quería que él se fuera pero él no se iba, ella no podía salir con nosotros para ningún lado y yo quería que él se fuera para estar tranquilos.

2-. La ciudadana SÁNCHEZ OMAIRA JOSEFINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.018.147, cónyuge del acusado, declaró, yo se hasta ahorita que él es inocente, que él no tiene nada que ver en esto, yo me dí cuenta con el transcurso del tiempo que eso no es así, yo tuve muchos problemas en mi hogar y en ese tiempo la niña mía dijo eso, yo no me había enterado que ella estaba embarazada y me cayó como un balde de agua fría.

Al interrogatorio, respondió la hija me contó que él la había violado pero después se descubrió todo, la llevé al médico, antes no sabía nada; ya habían pasado seis meses; dice que él la había violado yo no ví nada anormal; después que dio a luz tuvo el bebé y tiene otro bebé y vive actualmente en la casa; regresó porque seguramente no estaba bien dónde estaba; sobre el padrastro dice que él no tiene nada que ver en esto, que ella lo hizo porque en ese tiempo tenían muchos problemas y ella quería que él se fuera de la casa; yo la dejaba sola en la casa un tiempo que yo trabajé ahí mismo en San Josesito; en ese tiempo las relaciones no andaban bien, teníamos muchos problemas en la casa, siempre teníamos problemas; he convivido con él como diecinueve años, desde el año 88-89, en esa convivencia con él tengo cuatro hijos con él; ella era muy tranquila; en ese tiempo estudiaba en la misión Robinson o misión Rivas; en ese tiempo por cualquier cosa discutíamos y Andrea observaba los problemas y ella me decía que nos fuéramos por los problemas en la casa, que ella se quería ir para casa de una tía; a él si lo quería y lo veía como padre; ella no le dijo nada sobre el estado de embarazo, después es que me entero y hasta el momento no dice nada de ese embarazo; después de eso, lo del embarazo y todo no le toco eso punto, el comportamiento de ella siempre ha sido el mismo; cuando ella presentó la denuncia lo hizo ella sola; yo le reclamé a él en ese tiempo pero él que no que él no había hecho eso, le dije a ella que dijera la verdad y ella que no había hecho eso; si llegó a decirme mentiras porque cuando eso de la violación la primera vez me dijo que era de un muchacho que no quería después que de él; sí la llevé al psicólogo, ella entraba sola, yo no entré con ella mientras ella hablaba con el psicólogo.

3-. El experto MIGUEL PINTO, médico forense, ratifica el informe médico inserto al folio once (11), está referido a la ciudadana Andrea Estefanía Varela Sánchez, en el cual concluye desfloración no reciente y abdomen globuloso con embarazo de edad gestacional de aproximadamente veinte (20) semanas.

Al interrogatorio respondió que la joven se encontraba en estado de embarazo de veinte semanas.

4-. La ciudadana CECILIA ARAQUE JAIMES, ratifica en contenido y firma el acta inserta al folio dieciocho (18) declaró que como investigadora fue a San Josesito a practicar una inspección y a citar a unas personas que aparecen en el expediente, se trata de una casa con dos habitaciones, cocina, comedor, unas escaleras, una de las habitaciones tenía puerta y la otra no.

Al interrogatorio respondió no recabó ninguna evidencia, sólo efectuó la inspección y efectuó unas citaciones; dijo en el despacho que estaba embarazada, primero le dijo a la mamá que era del novio y después le dijo que del padrastro que dos o tres veces había abusado de ella; entrevisté a la mamá manifestó que en ningún momento sabía lo que estaba pasando; que cuando ella le fue a reclamar al señor la muchacha se desmayó y la llevaron al centro asistencial; el señor dijo que estaba embarazada de otro pero no de él; realizó la inspección con el funcionario Bustos Edwin y efectuó entrevistas.

Se incorporaron las siguientes pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar y las que fueron objeto de estipulación probatoria por las partes:

1-. Copia fotostática de partida de nacimiento N° 2668 de fecha 28-08-90, expedida por la Prefectura del Municipio La Concordia, Estado Táchira, inserta al folio veintiuno (21) en la cual se deja constancia que el ciudadano GERSON ORLANDO VARELA CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.159.303, presentó a la niña ANDREA ESTEFANÍA, como su hija e hija de a ciudadana OMAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ, quien nació el 22-12-1989.

2-. Informe de Reconocimiento Médico Legal Sexual, N° 9700-164-5646, de fecha 17-10-05, presentado por el médico forense Dr. Miguel Pinto, a la adolescente ANDREA ESTEFANÍA VARELA SÁNCHEZ, inserto al folio once (11) de las actuaciones en el cual en el cual se deja constancia: “ … 1.- GENITALES EXTERNOS FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA SU EDAD. 2.- HIMEN ANULAR CON ESCOTADURA AMPLIA A LA HORA V (SEGÚN AGUJAS DEL RELOJ). 3.- ANO RECTAL NORMAL. 4.- NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA.- 5.- CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN NO RECIENTE. ABDOMEN GLOBULOSO CON EMBARAZO DE EDAD GESTACIONAL DE APROXIMADAMENTE VEINTE (20) SEMANAS…”.

3-. Acta de Inspección N° 6159 de fecha 25 de octubre de 2005, inserta al folio dieciocho (18) de las actuaciones, relacionada con inspección efectuada por Detective Bustos Erwind en el sector “B”, calle Los Veintidós, casa N° 155, San Josesito, Municipio Torbes, Estado Táchira, en la cual se deja constancia: “…El lugar a inspeccionar se trata de un sitio CERRADO, no expuesto a la intemperie, de restringido acceso al público, correspondiente al inmueble antes mencionado, fachada constituida por techo de lamina acerolic (sic) con tramos de madera, paredes de bloque sin frisar y sin recubrimiento de pintura, piso de cemento rústico, presenta el área del porche medias pared de bloque sin frisar sin ningún tipo de resguardo (rejas), teniendo como acceso una escalera de cemento rústico en mal estado de conservación, la cual comunica con el área del porche el mismo expuesto en forma de pasillo a loa (sic) ancho del inmueble, asimismo apreciamos una ventana resguardada por una reja metálica con recubrimiento de pintura colores azul y blanco, con su respectivo sistema de cierre en regular estado de conservación; a su vez dentro del inmueble podemos observar lo siguiente: techo de laminas de acerolic (sic) con tramos metálicos color gris, paredes de bloque sin frisar y sin recubrimiento de pintura y piso de cemento rústico, constituida por el área de la sala comedor con sillas de madera, así como observamos dos habitaciones, la primera de ellas se encuentra provista de una puerta metálica tipo batiente de una sola hoja, con su respectivo sistema de cierre en regular estado de conservación, dicha habitación funge como la principal y es el área de interés para la presente inspección, una vez dentro observamos que la misma presenta lámina de techo de acerolic, (sic) paredes de bloque sin frisar y sin recubrimiento de pintura y piso de cemento rústico, provista de una cama de madera tipo matrimonial con su respectivo colchón debidamente tendida, un escaparate con recubrimiento sintético color fuscia, una mesa de planchar y una mesa de madera, ambas provistas de útiles personales, continuando con la inspección observamos en el área posterior en el área de los servicios enseres y utensilios propios de una cocina en regular estado de uso y/o conservación, e su área posterior el patio con un suelo de formación natural, cada una de las instalaciones se encuentra totalmente provistas de sus respectivos enceres, en regular estado de conservación, los mismos exhiben signos de uso. Se deja constancia que para el momento de la presente Inspección (sic) no se observaron evidencias de interés Criminalístico (sic) para la presente causa…”.

CAPÍTULO IV

Finalizada la recepción de las pruebas, la parte Fiscal representada por la abogada MÉLIDA CARRILLO RIVAS, en las conclusiones alegó que está convencida de la culpabilidad del acusado en el delito de violación, considera que con el testimonio de la víctima Andrea Estefanía Varela Sánchez quien admitió haber sostenido relaciones sexuales con su padrastro, que sentía mucho dolor por lo que hacía con su mamá, que tuvo un hijo del acusado, se fue de la casa y tuvo otro hijo, junto al testimonio de la madre de la víctima, quien manifestó que convive desde hace diecinueve años con el acusado, que su hija no es hija biológica del acusado, que es una muchacha muy tranquila, que no le conoció que tenía novio, junto al testimonio del médico forense Miguel Pinto, quien examinó a la víctima y encontró himen con escotadura amplia, abdomen globuloso con veinte semanas de embarazo, solicita el Tribunal valore dichas pruebas y juzgue impartiendo sentencia condenatoria al acusado.

Por su parte la defensa pública que representa la abogada BETSABETH MURILLO, alega que en el presente podemos ver la realidad de los hechos, una hijastra que denuncia a su padrastro por violación, que viene a tratar de sostener aquí lo que asentó anteriormente en un papel, dice que ella sostuvo relaciones son su padrastro, que ella quiso hacerlo y admite que presentó denuncia porque lo odia y porque quería que su mamá se separara de él, una joven que estudiaba para esa fecha, que se iba de su casa y que apareció en estado de embarazo, admite que se fue de su casa que tuvo un hijo y que después tuvo otro, que tienes dos hijos actualmente y aún no ha cumplido la mayoría de edad, alega que se hace referencia a un informe psicológico en el cual se ordena plan psicoterapéutico basado en la versión que la víctima le da, pide se dicte sentencia absolutoria por cuanto su defendido no ha cometido delito alguno.

El acusado GERSON ORLANDO VARELA CARRILLO, en su última palabra, expuso: “Aquí donde estoy soy inocente, porque es mi hija, porque la crié, me acusa de violación de que la agarré y la amenacé que la iba a matar, el problema surge por unos supuestos señores que iban a la casa por eso fue mi problema con mi esposa, los señores le dijeron la verdad a la Fiscal cuando los llevé, los problemas eran de mi esposa y míos, la Fiscal no los aceptó como testigos, jamás ni nunca he tocado a esa muchacha, yo estaba en el río cuando ella dijo que yo la había violado, nunca la he tocado, ni me gustaba que se pusiera shores, mi esposa se iba, ella se iba, yo me iba para el río y llegaba en la noche oloroso a pescado, tengo otra hija de 15 años, jamás he llegado a faltarle el respeto a ninguno de mis hijos jamás, no soy loco ni drogadicto ni borracho, tengo mi carácter por cuestiones de familia, jamás llegué a tocar a mi hija, ella tiene que saber la verdad ella fue la que dijo eso, queda en su criterio señora juez, para los ojos de Dios y los suyos sigo siendo inocente, el problema que tuve con mi esposa es que mientras yo estaba en el río supe que ella me ponía los cachos fui y averigüé y sí era verdad, hubo un agarronaso, me agarré con ella yo le di unos golpes y a los dos días me acusan a mi que yo había violado a la muchacha, mi esposa y mi hijastra se iban para la casa del señor y el hijo y le dijeron a la Fiscal que era vereda que mi esposa y mi hija se la pasaban allá, yo no podía entrar a mi casa, estuve donde mi hermana, a mí me acusaron de violación, yo en ningún momento llegué a tocar a mi hija, de ahí me acusan que yo la violé, las que iban era mi esposa y mi hijastra para la casa de esos señores, la señora Fiscal los escuchó a ellos de hablar no me los aceptó de testigos, soy inocente, no le tengo miedo a la verdad, mi esposa lo sabe, la hija se lo dijo a ella, pero le dijeron que tenía que decir lo que decía en el papel, hoy en día vive en la casa, cuando quiere sale y se va y nos deja los niños, dura varios días por la calle, es todo”.

CAPÍTULO V

Incorporadas las pruebas al debate, luego de finalizado el juicio oral y público, el Tribunal considera como hechos acreditados que en el mes de octubre de 2005, la adolescente VARELA SÁNCHEZ ANDREA ESTEFANÍA, denunció penalmente a su padrastro, el acusado GERSON ORLANDO VARELA CARRILO, de haber abusado sexualmente de la misma bajo amenaza de causarle grave daño a ella y a su progenitora en caso de informar sobre el abuso sexual- violación, de que había sido víctima, fecha para la cual se encontraba en estado de gestación de veinte semanas, sin embargo no fue plenamente probado que dicho abuso sexual se haya producido por cuanto el testimonio de la víctima, único en versión sobre los hechos, no ofreció plena credibilidad, acreditado como fue que para la fecha de la denuncia presentaba junto a su progenitora y padrastro problemas en el seno familiar, que hacen dudar de la veracidad de sus dichos para establecer con certeza los hechos acusados, traducido en duda que se interpreta a favor del acusado, por lo cual se emite pronunciamiento de no culpabilidad y por ende sentencia absolutoria.

Los hechos anteriormente descritos se deducen del análisis de las pruebas producidas en el juicio, apreciadas por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como queda descrito a continuación:

1-. El testimonio de la ciudadana Varela Sánchez Andrea Estefanía comparado con el testimonio de la ciudadana Sánchez Omaira Josefina, la primera denunciante - víctima y la segunda su progenitora, por cuanto no obstante que la primera dice haber sostenido relaciones sexuales consentidas con su padrastro, manifestó que presentó denuncia en su contra porque no quería que viviera más en su casa debido a problemas que confrontaba con su madre, comparado con el testimonio de la segunda nombrada, su progenitora, al declarar corrobora el dicho de ésta en cuanto que admite que para esa fecha presentaba problemas familiares, siendo muy parca al inquirírsele al silenciar y omitir cualquier explicación sobre dichos problemas, lo cual comparado con la declaración del acusado, éste hace referencia a problemas de infidelidad de la madre de la víctima quien frecuentaba junto a su hijastra denunciante, a dos ciudadanos, sobre lo cual informó al Ministerio Público durante la fase de investigación sin que se le haya permitido producir dichos testimonios como diligencia de investigación y posterior prueba en juicio de sus aseveraciones, lo cual indica que efectivamente para la fecha de la denuncia existían problemas domésticos entre víctima, progenitora y acusado que no permite merecer fe y credibilidad plena el dicho de la víctima contra el acusado de los hechos denunciados.

2-. Con el informe médico forense del Dr. Miguel Pinto, tanto el informe oral concatenado junto al informe escrito incorporado como prueba documental por lectura, por cuanto si bien es cierto dicho informe contiene la evaluación médica efectuada a la víctima al tiempo de la denuncia y en dicho informe se deja constancia que ésta presentaba himen anular con escotadura amplia a la hora cinco, desfloración no reciente y abdomen globuloso con embarazo en edad gestacional de aproximadamente veinte semanas, no existe otra prueba científica que permita establecer la paternidad biológica del acusado, frente al dicho de la víctima que por sí solo no ofrece certeza plena de credibilidad, por lo que dicha prueba resulta insuficiente a la acreditación del hecho objeto de juicio.

3-. El testimonio de la ciudadana Araque Jaimes Cecilia, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, concatenado con el informe escrito incorporado como prueba documental por lectura, se desestima por cuanto si bien es cierto constituye un medio de prueba producido para acreditar el lugar donde se perpetró el hecho que ha sido objeto del debate de juicio, en nada contribuye el esclarecimiento de los hechos en cuanto a la culpabilidad del acusado, toda vez que constituye sólo la prueba técnica de señalización sobre la ubicación y características del inmueble domicilio de la víctima al tiempo de los hechos, en la cual además de ello no se colectó ninguna evidencia de interés criminalístico que pudiere contribuir en el esclarecimiento del delito de violación, por lo tanto se estima sólo en cuanto prueba técnica del lugar o domicilio de la víctima al tiempo de la denuncia de los hechos objeto del juicio.

4-. Igual valoración merece la copia de la partida de nacimiento, por cuanto como medio de prueba sólo constituye documental que acredita la edad de la víctima al tiempo de la denuncia de los hechos objeto del presente juicio, contaba con quince (15) años de edad y, de la filiación para con el acusado, padre de la misma, quien la presentó ante la autoridad civil, Prefectura del Municipio La Concordia en San Cristóbal, Estado Táchira.

En consecuencia, no probada plenamente la culpabilidad del acusado GERSON ORLANDO VARELA CARRILLO en la comisión del delito de VIOLACIÓN, en perjuicio de la adolescente ANDREA ESTEFANÍA VARELA SÁNCHEZ, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 2° del Código Penal, el pronunciamiento en la presente sentencia es de NO CULPABILIDAD y por ende la SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 265 en relación con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se EXONERA de la CONDENA EN COSTAS en aplicación de la garantía de la gratuidad de la Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena la LIBERTAD PLENA y el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al acusado GERSON ORLANDO VARELA CARRILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VI

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE Y ABSULEVE al acusado VARELA CARRILLO GERSON ORLANDO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.159.303, nacido en fecha 17-01-66, domiciliado en San Josecito, sector B, calle los 22, casa Nro. 155, Municipio Torbes Estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ANDREA ESTEFANÍA VARELA SÁNCHEZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 14-02-1981, residenciado en el Pueblito vía Rubio, sector Caimaral, casa sin número, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se EXONERA DE LA CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS, por el principio de gratuidad de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 en relación con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: ORDENA LA LIBERTAD PLENA Y EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al acusado VARELA CARRILLO GERSON ORLANDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día catorce (14) de enero de 2008, siendo publicada, dictada y refrendada de manera íntegra en audiencia pública del día lunes veinticuatro (24) de marzo de 2008 a las 02:00 de la tarde.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA

LA SECRETARIA,

JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Janitza Coromoto Chacón Colmenares

CAUSA 1JM-1330-07