REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

TRIBUNAL UNIPERSONAL
CAUSA 1JU-1376-08

JUEZ: Abg. FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA

SECRETARIA: Abg. JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES

ACUSADO (A):QUINTERO PEÑALOZA RAMÓN ELI, FISCAL:Abg. GONZALO BRICEÑO GONZÁLEZ fiscal Quinto del Ministerio Público, DEFENSA:Abg. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DELGADO

VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO

En la Audiencia de hoy jueves trece (13) de marzo de 2008, en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, siendo las 09:00 a.m., del día señalado para la realización del juicio oral y publico, en la causa Penal Nº 1JU-1376-08, incoada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado GONZALO BRICEÑO GONZÁLEZ, en contra del acusado: RAMÓN ELI QUINTERO PEÑALOZA, venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 13-06-1987, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.641.166, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Esther Cecilia Peñaloza (v) y Ramón Eli Quintero (v), residenciado en San Josecito, Sector “F”, Vereda 3, manifestó no saber el número de la casa, a media cuadra de la entrada del sector, casa de color verde y blanca, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0414-712.16.08, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. La Juez hizo acto de presencia en la Sala y ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informó: “Ciudadana Juez cumplo con informarle que se encuentran presentes en la Sala, el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado GONZALO BRICEÑO G.; el acusado RAMÓN ELI QUINTERO PEÑALOZA; el Defensor Público abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ DELGADO; y los funcionarios, testigos y expertos en la Sala respectiva”. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, a tales efectos le informó al acusado, a las partes y público en general de la importancia del mismo, el hecho que se le imputa y así mismo que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, y le informó igualmente que puede comunicarse con su defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado; a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio”. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró abierto el debate y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento acusación formal en contra del imputado, RAMÓN ELI QUINTERO PEÑALOZA, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por los hechos cometidos en fecha 17-01-2008, los cuales narró tal y como se encuentran descritos en el escrito de acusación que riela a los folios 29 al 31 de las actuaciones. De igual manera solicitó que las pruebas ofrecidas en este acto y las cuales reprodujo oralmente tal y como se encuentran señaladas en el escrito de acusación previamente señalado, sean admitidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para ser debatidas en el presente juicio y con ellas demostrar, tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal del acusado; pidiendo en consecuencia, se le condene por tal hecho y se le imponga la pena correspondiente al delito cometido, con las atenuantes que tenga a bien imponer el Tribunal, es todo”. Acto seguido se concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor, Juan Carlos Hernández Delgado, quien expuso: “Solicito con todo respeto al Tribunal, que sea oído mí defendido, que tiene algo importante que referir al Tribunal y luego me sea concedido nuevamente el derecho de palabra, es todo”. En este estado, la Juez vistas y revisadas como han sido las actuaciones presentadas por el Representante Fiscal y lo expuesto por el defensora, procede a señalar que estamos en este momento en una Audiencia seguida por el Procedimiento Abreviado, conforme con el artículo 372 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observa: “Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y las actas que conforman la presente causa penal, observa quien decide que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD. Respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN en su totalidad, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes”. Se deja constancia que la defensa no ofreció medios probatorios. Acto seguido, la ciudadana Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso. Manifestando el acusado RAMÓN ELI QUINTERO PEÑALOZA, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “ADMITO LOS HECHOS, LO CUAL HAGO LIBREMENTE Y SIN COACCIÓN ALGUNA, Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ESTOY DISPUESTO A SOMETERME A LAS CONDICIONES QUE TENGA A BIEN IMPONERME EL TRIBUNAL, es todo”. El defensor solicitó nuevamente el derecho de palabra y al serle concedida, manifestó: “Le expliqué a mí defendido, las situaciones jurídicas que conlleva la Admisión de los Hechos, y oída su manifestación, solicito se le conceda el beneficio de suspensión condicional del proceso, es todo”. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público en representación de la víctima, el Estado Venezolano, manifestó estar conforme con la solicitud del ciudadano RAMÓN ELI QUINTERO PEÑALOZA. Es todo”. Igualmente el ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la Admisión de los Hechos ni al Beneficio solicitado por ser procedentes. Seguidamente la ciudadana Juez, expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado quien solicitó se le concediera la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previa opinión favorable emitida por el Ministerio Público como representante del Estado víctima, es por lo que este Tribunal pasa a revisar si dicha solicitud cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para decretar la procedencia del mismo. En este sentido el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece como requisitos, que el delito por el cual se enjuicia no exceda en su límite máximo de tres años; que el acusado haya admitido plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el hecho; que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y la oferta de reparar el daño con el compromiso de someterse a las condiciones que le fueren impuestas. Al revisar el presente caso tenemos que se cumple a cabalidad los requisitos de Ley, toda vez que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en su limite máximo no excede del lapso establecido por la Ley; el acusado admitió su responsabilidad en el delito e igualmente está dispuesto a someterse a las condiciones que le fueren impuestas, y conforme a los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo, se presume que no tiene antecedentes penales ni ha sido condenado a proceso alguno. De igual forma el Ministerio Público en representación de la víctima manifestó su conformidad con la admisión así como con la solicitud del beneficio de suspensión condicional del proceso. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado, RAMÓN ELI QUINTERO PEÑALOZA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a tales efectos se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, e impone de las siguientes condiciones: 1.- Cumplir con las indicaciones que le imparta el Delegado de Prueba que le asigne la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, incluidas las presentaciones periódicas que éste le imponga; 2-. Mantener actualizado al Tribunal sobre su domicilio; 3-. Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza; 4-. Permanecer en un trabajo o empleo estable; con el bien entendido para el ciudadano RAMÓN ELI QUINTERO PEÑALOZA, que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas será motivo para la revocatoria inmediata del Beneficio otorgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide. En consecuencia, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en condición de Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano RAMÓN ELI QUINTERO PEÑALOZA, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; SEGUNDO: ADMITE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales y pertinentes la totalidad de las pruebas a que hace referencia en el escrito de acusación. TERCERO: ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al RAMÓN ELI QUINTERO PEÑALOZA, venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 13-06-1987, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.641.166, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Esther Cecilia Peñaloza (v) y Ramón Eli Quintero (v), residenciado en San Josecito, Sector “F”, Vereda 3, manifestó no saber el número de la casa, a media cuadra de la entrada del sector, casa de color verde y blanca, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0414-712.16.08, a quien se le imputa la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Se establece un RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal e impone las siguientes CONDICIONES: 1.- Cumplir con las indicaciones que le imparta el Delegado de Prueba que le asigne la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, incluidas las presentaciones periódicas que éste le imponga; 2-. Mantener actualizado al Tribunal sobre su domicilio; 3-. Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza; 4-. Permanecer en un trabajo o empleo estable; con el bien entendido para el ciudadano RAMÓN ELI QUINTERO PEÑALOZA, que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas será motivo para la revocatoria inmediata del Beneficio otorgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta, las partes y el acusado quedan debidamente notificados de la decisión. La fecha de finalización del Régimen de Prueba, es el 13-03-2009. Déjese copia de la presente acta para el Archivo del Tribunal. Líbrese Oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario con copia certificada de la presente acta. Terminó y conformes firman.
LA JUEZA,



ABG. FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 1