ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
TRIBUNAL UNIPERSONAL

CAUSA 1JU-883-04


JUEZ: Abg. FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA

SECRETARIA: Abg. JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES

ACUSADO (A):RUBÉN DARÍO PACHECO ARDILA, FISCAL:Abg. DORIS ELISA MÈNDEZ PONCE (Fiscal Séptima del Ministerio Público), DEFENSA:Abg. NELSON EDUARDO MOROS

VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO

En la Audiencia de hoy, diez (10) de marzo de dos mil ocho, en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, siendo el día y la hora señalada, para la realización del juicio oral y publico, en la causa Penal Nº 1JU-883-04, incoada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público abogada Doris Elisa Méndez Ponce, en contra del ciudadano RUBÉN DARÍO PACHECO ARDILA, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 11-03-1968, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.046.602, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, hijo de José Orlando Pacheco Márquez (v) e Ilda Ardila de Pacheco (v), domiciliado en Veracruz, Parte Alta, vía Santa Ana del Táchira, Pasaje 16 Fátima, casa Nº 0-110, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. La ciudadana Juez hizo acto de presencia en la Sala y ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informó: “Ciudadana Juez cumplo con informarle que se encuentran presentes en la Sala, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada Doris Elisa Méndez Ponce; el acusado RUBÉN DARÍO PACHECO ARDILA; el Defensor Privado, abogado Nelson Eduardo Moros; y los funcionarios, testigos y expertos en la Sala respetiva”. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, a tales efectos le informo al acusado, a las partes y público en general de la importancia del mismo, el hecho que se le imputa y así mismo que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, y le informó igualmente que puede comunicarse con su defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado; a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio”. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró abierto el debate y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento acusación formal en contra del imputado, RUBÉN DARÍO PACHECO ARDILA, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. De igual manera solicito que las pruebas ofrecidas en este acto sean admitidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar, tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal del acusado, pidiendo en consecuencia, se le condene por tal hecho y se le imponga la pena correspondiente al delito cometido, con las atenuantes que tenga a bien imponer el Tribunal, es todo”. Acto seguido se concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor, Nelson Eduardo Moros, quien expuso: “Solicito con todo respeto al Tribunal, que sea oído mí defendido, que tiene algo importante que referir al Tribunal y luego me sea concedido nuevamente el derecho de palabra, es todo”. En este estado, la Juez vistas y revisadas como han sido las actuaciones presentadas por la Representante Fiscal y lo expuesto por el defensor, procede a señalar que estamos en este momento en una Audiencia seguida por el Procedimiento Abreviado, conforme con el artículo 372 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observa: “Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD. Respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN en su totalidad, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes”. Se deja constancia que la defensa no ofreció medios probatorios. Acto seguido, la ciudadana Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso. Manifestando el acusado RUBÉN DARÍO PACHECO ARDILA, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “ADMITO LOS HECHOS, LO CUAL HAGO LIBREMENTE Y SIN COACCIÓN ALGUNA, SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA, es todo.” El defensor solicitó nuevamente el derecho de palabra y al serle concedida, manifestó: “Le expliqué a mí defendido, las situaciones jurídicas que conlleva la Admisión del hecho, y oída su manifestación, solicito la rebaja prevista en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, así mismo considero como atenuante, conforme con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, la circunstancia de no registrar mi representado antecedentes penales ni policiales, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, es todo”. La Juez, le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “No tengo objeción alguna a lo solicitado por la defensa y a la admisión de los hechos que hizo el acusado, de manera voluntaria y sin presión alguna, en conocimiento del significado de tal admisión, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, expuso: “Vista la Admisión de los Hechos, realizada por el Acusado RUBÉN DARÍO PACHECO ARDILA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, quien solicitó LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA y oída la opinión favorable emitida por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal, procede conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto, a imponer la pena correspondiente, en contra del referido acusado, en los siguientes términos: “Al acusado, RUBEN DARÍO PACHECO ARDILA, se le imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. En el presente caso se debe imponer la pena por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, el cual establece una sanción penal de tres (03) a cinco (05) años de prisión. Se procede a computar la pena de la siguiente manera: Conforme con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el límite medio del delito, es decir, cuatro (04) años de Prisión; a los cuales se les rebaja un (01) año por no estar acreditados antecedentes penales, quedando la pena en tres (03) años de prisión, a los cuales se les rebaja un tercio (1/3) de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva como pena a imponer al acusado RUBÉN DARÍO PACHECO ARDILA la de DOS AÑOS (02) DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público y así se decide. Se exonera al acusado RUBÉN DARÍO PACHECO ARDILA de la condena en costas en razón de la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide. Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, para que sea el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el que determine el lugar y forma de cumplimiento de la pena u otorgue el beneficio que estime procedente luego de cumplidos los requisitos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. El Dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en condición de Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente manera: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado RUBÉN DARÍO PACHECO ARDILA, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 11-03-1968, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.046.602, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, hijo de José Orlando Pacheco Márquez (v) e Ilda Ardila de Pacheco (v), domiciliado en Veracruz, Parte Alta, vía Santa Ana del Táchira, Pasaje 16 Fátima, casa Nº 0-110, Municipio Córdoba, Estado Táchira, y lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, correspondiente, condenando igualmente al Acusado a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del acusado RUBÉN DARÍO PACHECO ARDILA; para que el Tribunal de Ejecución resuelva el beneficio o medida alternativa de cumplimiento de pena que estime procedente luego de cumplidos los requisitos legales. TERCERO: EXONERA de las Costas del Proceso al Acusado, en razón de la gratuidad de la justicia venezolana, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: ORDENA EL COMISO del arma incautada, descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-3234, de fecha 19-08-2004, inserta a los folios 114 y 115 de las actuciones. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. La ciudadana Juez señala que a partir de la presente fecha empieza a correr el lapso de apelación. La presente Acta, fue leída en la Audiencia, con lo cual quedan notificadas las partes de la decisión. Terminó y conformes firman, siendo las 04:25 horas de la tarde, se declaró concluida la Audiencia. Es todo.




ABG. FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA
JUEZ PRIMERO DE JUICIO