REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 7 de marzo de 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-5895-2008
RESOLUCIÓN
JUEZ: Abg. GLORIA DE GALINDO
FISCAL: Abg. Virginia León, Fiscal 2° del Ministerio Público.
SECRETARIO DE SALA: Abg. MARÍA TERESA RAMPALY.
IMPUTADOS: 1.- JOSE JULIAN CASTRO GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02/08/1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, Hijo de ELIZABETH GONZALEZ (V) y JORGE ELIECER CASTRO (v), titular de la Cédula de identidad Nº V.-17503277, residenciado en San Josecito, vega de Aza, vereda tres, Estado Táchira; y,
2.- RONY RAFAEL JIMENEZ ZAMBRANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 08/12/1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de ADELAIDA ZAMBRANO (V) y RAFAEL JIMENEZ (v), titular de la Cédula de identidad Nº V.-16612861, residenciado en Maiquetía, Canaima, Estado Vargas.
DEFENSOR: Abg. Dora Luisa Pecori y Luisa Sánchez, Defensoras Públicas.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y penado en el artículo 277 del Código Penal.
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy 7 de marzo del 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Virginia León, Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de JOSE JULIAN CASTRO GONZALEZ y RONY RAFAEL JIMENEZ ZAMBRANO, a quienes el Ministerio Público presume responsables el primero nombrado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, en cuanto al segundo nombrado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, procede este Tribunal a dictar la Resolución que contiene los fundamentos del dispositivo de la audiencia de calificación de flagrancia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud constan en Acta Policial N| 099 fechada 5 de Marzo del año en curso, en la que dejan constancia los funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche encontrándose la comisión efectuando patrullaje motorizado, cumpliendo funciones de Seguridad Ciudadana, en la ciudad de San Cristóbal específicamente por el sector Pueblo Nuevo, pudieron visualizar una camioneta de color azul que transitaba a exceso de velocidad por lo que procedieron a perseguir la misma, logrando darle alcance a unos doscientos metros de la Universidad del Táchira UNET, en la misma viajaban dos ciudadanos, en ese momento el Guardia Nacional les indicó se detuviera, el mismo hizo caso omiso y aceleró el vehiculo, luego el efectivo sacó su arma de reglamento y lo apuntó éste trato de acelerar más pero el vehículo se apagó de repente, quedando estacionado justamente frente a la Universidad señalada, posteriormente procedieron a apuntar a los dos ciudadanos que iban en el vehiculo, tomando las medidas de seguridad necesarias, al momento llegaron dos efectivos más, éstos se dieron cuanta del procedimiento ya que efectivos de la policía del Táchira habían reportado por radio sobre una persecución que ellos estaban realizando por el sector de los hechos, llegaron dos efectivos mas que prestaron apoyo, neutralizados los dos ciudadanos, le efectuaron el respectivo cacheo corporal no encontrándoseles ningún tipo de arma, posteriormente. procedimos a revisar el vehículo encontrando en el piso del mismo, un arma de fuego de color negro, marca glock, modelo 17 de 9x19, Calibre 9 mm, con empuñadura de pistola de plástico color negro, seriales limados, la cual se .encontraba armada lista para efectuar el disparo, y un cargador de color negro de plástico con capacidad para 17 cartuchos, contentivo de diecisiete (17) cartuchos calibres 9mm sin percutir, que presume que la cargaba el ciudadano que iba como copiloto del vehiculo. Posteriormente llegaron tres ciudadanos, manifestando que esa camioneta era de uno de ellos, que se la acababan de robar cerca de la CANTV de Pueblo Nuevo, uno de los ciudadanos se identificó como CASTRO GONZALEZ JORGE ELIEZER mientras que el segundo ciudadano presento cedula de identidad a nombre de JIMENEZ ZAMBRANO RONNY RAFAEL.
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación:
1.- Denuncia interpuesta por SANDRA LILIANA GARCES, titular de la cédula de identidad Nº 17931382, quien expuso entre otras cosas que: “Yo venia en la camioneta con mi novio y un amigo y cuando nos paramos, cerca de la cantv de Pueblo Nuevo, fue cuando los ladrones llegaron en una camioneta del mismo modelo de mi novio, uno de ellos estaba armado y el otro no, nos mandaron a bajar de la camioneta y que les diéramos todas las pertenencias, pero solo le quitaron las llaves de la camioneta a mi novio y demoraron para arrancar… observamos que venían dos motorizados de la policía le dijimos que nos hablan acabado de robar y nosotros nos fuimos en el carro de un amigo detrás de los policías…la guardia nacional que tenia a los dos (02) ladrones en el piso y habían recuperada la camioneta de mi novio…" .(f. 3)
2.- Denuncia interpuesta por el ciudadano JONATHAN HEIKE VIVAS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 13972276, quien expuso entre otras cosas que: "Llegamos en mi camioneta la cual es una Toyota Terios, color azul marino, Placas NAO-97R, nos estacionamos detrás de la CANTV de Pueblo Nuevo, en la casa de un amigo, mi novia un amigo y yo, en ese momento llegó una camioneta del mismo modelo una Terios color Negro, de donde se bajaron dos (02) hombres uno de ellos armado con una pistola de color negro, el mismo me dijo que le entregara todo, me decía déme el celular déme todo lo que tiene, luego le entregue las llaves de la camioneta y no me quitaron mas nada porque estaban apurados, me dijeron que corriera, ellos prendieron la camioneta y tardaron para arrancar porque aparentemente no le agarraba el retrocedo, salieron corriendo de forma muy rápida y también se fue la otra camioneta…luego como a unos tres minutos venían dos motos con cuatro (04) funcionarios de la policía y le dije que me acababan de robar la camioneta, y que se habían ido en dirección al estadio de Pueblo Nuevo, ellos se fueron a perseguirlos y nos montamos a un carro de otro compañero para seguir hacia donde se habían ido los ladrones y los policías, luego más adelante frente a la Unet Táchira, nos dimos cuenta que un grupo de Guardias Nacionales motorizados habían detenido a los ladrones, al llegar al lugar vimos que tenían a dos ciudadanos tirados en el piso, uno vestía una franela azul con pantalón de blue jean, que era el que cargaba la pistola, piel morena, cabello negro pelo afro, y el otro vestía una franela blanca y pantalón azul, que era que era quien agarró las llaves y se llevo manejando la camioneta, luego le dije a los guardias que yo era el dueño de la camioneta…” (f. 4)
3.- Entrevista rendida por el ciudadano LUIS ALEJANDRO DUQUE MENDEZ , quien entre otras cosas expuso: “Me dirigía con unos amigos en su camioneta una Toyota Terios, color azul, hacia la casa de un amigo que vive detrás de la CANTV, de Pueblo Nuevo, al llegar a la casa de nuestro amigo, llego una camioneta del mismo modelo, pero de color Negro, se bajaron dos hombres uno de ellos armado, este llevaba una pistola de color negro y le decía a mi amigo Jonathan que le entregara las llaves de la camioneta y que corriera, a mi también me dijo que corriera y que no lo miráramos, la novia de mi amigo y yo nos volteamos y salimos caminando hacia la parte de arriba y Jonathan también nos siguió, después ellos prendieron la camioneta retrocedieron y se fueron en dirección hacia el estadio polideportívo de Pueblo Nuevo, pasados unos tres minutos venían dos motos con cuatro (4) efectivos de la policía del Táchira y mi amigo los llamó y le dijo que nos hablan robado hace un instante la camioneta, que se habían ido en dirección a los estadios, ellos los persiguieron, luego venia otro amigo nuestro pasando y nos dio la cola para seguir a los ladrones y los policías, más adelante justamente al frente a la Universidad del Táchira, nos dimos cuenta que varios Guardias Nacionales motorizados, habían detenido a los ladrones…” (f. 7)
4.- Constancia de retención de armamento fechada 5 de marzo en la que dejan constancia de las características del arma incautada, con mención expresa de que la misma presentó seriales limados. (f. 8)
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos JOSE JULIAN CASTRO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y penado en el artículo 277 del Código Penal; y, RONY RAFAEL JIMENEZ ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de calificación de flagrancia, la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, cediéndole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión de los imputados y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión de los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que respecta al imputado JORGE ELIECER CASTRO GONZALEZ; y, como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, tipificado en el mismo artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, delito que el Ministerio Público le imputa su comisión al imputado RONY RAFAEL JIMENEZ ZAMBRANO; se ordene la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesaria la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250, en concordancia con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó se remitan las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
De seguidas la Juez impuso a los imputados JOSE JULIAN CASTRO GONZALEZ y RONY RAFAEL JIMENEZ ZAMBRANO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en primer lugar JOSE JULIAN CASTRO GONZALEZ, lo siguiente: “Yo me encontraba en la monumental en Pueblo Nuevo con un amigo y estábamos tomando, de repente se pararon en una camioneta y la dejaron prendida y la agarraron y nos la llevamos, nos fuimos y más adelante nos detuvo la Guardia y la policía y de ahí nos trasladaron hasta el Comando de la Guardia, eso fue todo.” Seguidamente RONNY RAFAEL JIMENEZ ZAMBRANO, señaló lo siguiente: “Nosotros estábamos tomando por ahí cerveza en Pueblo Nuevo, íbamos bajando por la calle y vimos la camioneta con la puerta abierta y prendida, se nos hizo fácil llevárnosla, más adelante nos pararon unos Guardias y ahí fue cuando nos capturaron, eso fue todo. A preguntas de la Fiscal contestó que ellos no llevaban ningún arma, que la camioneta que se llevaron era de color azul, que no vio en el lugar ninguna camioneta Terios y que el nombre de su amigo es Julián.
Seguidamente la Defensora del imputado JOSE JULIAN CASTRO GONZALEZ, ABG. DORA LUISA PECORI, alegó: “Solicito le sea otorgado a mi defendido una medida cautelar, se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y le sea practicada a mi defendido una prueba de reactivación de las huellas dactilares al arma que aparece involucrada en esta causa, es todo.”
Seguidamente la Defensora pública del imputado RONNY RAFAEL JIMENEZ ZAMBRANO, ABG. LUISA SANCHEZ, alegó: “De conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° se le imponga una medida cautelar, tomando en especial consideración que en las actuaciones no aparecen registros policiales del mismo, así mismo pido se tome en consideración la presunción de inocencia y el derecho que tiene toda persona a permanecer en libertad durante el proceso, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad y en el ejercicio legítimo de sus funciones, ante el llamado de los agraviados y ya en el sector, fueron informados de que acababan de robarles una camioneta por lo que la comisión fue tras su captura y efectivamente al llegar frente a la UNET observó que la camioneta estaba allí parada porque funcionarios de la Guardia Nacional al ver la camioneta que era conducida a exceso de velocidad fueron tras ella y le solicitaron al conductor se bajara y haciendo caso omiso aceleró pero la camioneta se apagó y fueron intervenidos policialmente y al momento es que llega la comisión policial e informaron que el hecho había sido reportado por radio, procedieron a realizar a los dos ciudadanos una inspección personal no hallándoseles arma alguna, Pero, revisado el vehículo encontraron en el piso del mismo un arma de fuego de color negro, marca Glock, modelo 17 de 9X19, calibre 9mm, con empuñadura de pistola de plástico de color negro, seriales limados, la cual se encontraba armada, lista para disparar y un cargador de color negro de plástico con capacidad para diecisiete (17) cartuchos, contentivo de diecisiete (17) cartuchos calibre 9mm sin percutar; al momento llegaron tres ciudadanos señalando que la camioneta era de uno de ellos y que se la acababan de robar cerca de la CANTV de Pueblo Nuevo.
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y la denuncia, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los hoy imputados JOSE JULIAN CASTRO GONZALEZ y RONY RAFAEL JIMENEZ ZAMBRANO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal y a quienes el Ministerio Público presume responsables en la comisión de los delitos a cada uno endilgados. Por ello, este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de JOSE JULIAN CASTRO GONZALEZ y RONY RAFAEL JIMENEZ ZAMBRANO, identificados plenamente en autos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público y a la cual se adhirió la Defensa de los imputados, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para JOSE JULIAN CASTRO GONZALEZ y RONY RAFAEL JIMENEZ ZAMBRANO y la correlativa oposición a la misma por parte de las Defensoras quienes solicitaron para ambos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad con fundamento en los alegatos señalados en ocasión de tomar cada una de ellas la palabra en la audiencia.
Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
Corresponde a quien decide revisar sí están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, a los efectos de decretar una medida privativa de libertad como lo peticionó la Fiscalía o si es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los aprehendidos JOSE JULIAN CASTRO GONZALEZ y RONY RAFAEL JIMENEZ ZAMBRANO, como lo peticionó la Defensa. El delito con pena más grave imputado por el representante fiscal es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, que prevé el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de prisión. Ahora bien, en el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable a ambos aprehendidos JOSE JULIAN CASTRO GONZALEZ y RONY RAFAEL JIMENEZ ZAMBRANO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en el acta policial N° 099 fechada 05/05/2008 elementos de convicción que hacen presumir que tienen comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Debiendo concluirse que está satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del código adjetivo penal; ahora, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación, la juzgadora observa:
Considerando la pena que para el delito de mayor entidad y que les atribuye el representante fiscal a los hoy imputados, esto es, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, para el que el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos que prevé una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de prisión, se está en presencia de la presunción del peligro de fuga que establece en su parágrafo primero el artículo 251 del código adjetivo penal; por lo que es conclusivo señalar que están llenos los extremos del artículo 250 ejusdem y por tanto debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad a los aprehendidos JOSE JULIAN CASTRO GONZALEZ y RONY RAFAEL JIMENEZ ZAMBRANO, tal y como lo peticiono el representante del Ministerio Público; y en consecuencia, le corresponde negar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad que solicitó la Defensa por cuanto sí existe la presunción del peligro de fuga atendiendo la pena que para el delito atribuyó el Fiscal al imputado. ASÍ SE DECIDE.
Por tanto, en definitiva, para la juzgadora de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se pone en evidencia la comisión de un hecho punible imputable a JOSE JULIAN CASTRO GONZALEZ y RONY RAFAEL JIMENEZ ZAMBRANO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo imputado a ambos y el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO que le fuere imputado a JOSE JULIAN CASTRO GONZALEZ, constando en las referidas actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que tienen comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito.
Por las razones antes expuestas, lo procedente es DECRETAR COMO MEDIDA DE COERCION PERSONAL una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados JOSE JULIAN CASTRO GONZALEZ y RONY RAFAEL JIMENEZ ZAMBRANO, de conformidad con el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al estar llenos los extremos que exige el 250 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
PREVIO
Se deja constancia que desde el momento de la detención de los ciudadanos JOSE JULIAN CASTRO GONZALEZ y RONY RAFAEL JIMENEZ ZAMBRANO, el día 5 de marzo de 2008, a las 10:00 horas de la noche, hasta el instante de la presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, transcurrieron cuarenta (40) horas y quince (15) minutos; por lo que no se da el supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano SERGIO ANDRÉS AGUIRRE ARANGO, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión los imputados JOSE JULIAN CASTRO GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02/08/1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, Hijo de ELIZABETH GONZALEZ (V) y JORGE ELIECER CASTRO (v), titular de la Cédula de identidad Nº V.-17503277, residenciado en San Josecito, vega de Aza, vereda tres, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y penado en el artículo 277 del Código Penal; y, RONY RAFAEL JIMENEZ ZAMBRANO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 08/12/1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de ADELAIDA ZAMBRANO (V) y RAFAEL JIMENEZ (v), titular de la Cédula de identidad Nº V.-16612861, residenciado en Maiquetía, Canaima, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, por estar satisfechos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Segunda del Ministerio Publico.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSE JULIAN CASTRO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y RONY RAFAEL JIMENEZ ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordena la reclusión de los detenidos en el Centro Penitenciario de Occidente.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
Cúmplase.
Ok GG/jag



ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DECIMO DE CONTROL



Abg. Maria Teresa Rampaly
SECRETARIO