REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DÉCIMO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DES ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 7 de marzo de 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-5894-08
RESOLUCIÓN
• JUEZ: Abogado GLORIA DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abogado Maria Teresa Rampaly R.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Virginia León, Fiscal Segundo del Ministerio Público.
IMPUTADO: JESUS MANUEL TORRES CONTRERAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16/04/1972, de 35 años de edad, de estado civil concubino, de oficio metalúrgico y carpintero, hijo de ALBA FANNY CONTRERAS (V) y PEDRO ELIGIO TORRES (v), titular de la Cédula de identidad N° V.- 12.058.258, residenciado en el barrio Las Flores parte baja, calle principal N° 5-293 San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSA: Abg. Luisa Sánchez Defensora Pública Penal.
• DELITO: HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de Oscar Castro Maldonado.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy, 7 de marzo de 2008, procede el Tribunal a dictar su Resolución indicando los fundamentos del dispositivo dictado en la audiencia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 5 de marzo de 2008, según consta en acta de investigación Policial de misma fecha, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde, cuando se encontraban efectuando patrullaje, en la unidad P- 700, por el sector La Concordia, específicamente, Barrio Las Flores, recibieron reporte de la Central de patrullas, indicándoles se trasladaran al puesto policial de la Unidad Vecinal, donde les indicaban un procedimiento, de inmediato se trasladaron al sitio, una vez allí, se entrevistamos con un ciudadano que se identifico como Oscar Ramón Castro Maldonado, quien les informó que minutos antes había sido objeto de un hurto, en momento que había dejado estacionado su vehículo de transporte público Control N° 5 de la Línea Colón, en la avenida 19 de Abril frente a la Policlínica Táchira, en momentos en que se disponía a cenar en un Restaurant, frente a la referida clínica, cuando regresaba observó un ciudadano que bajaba de su vehiculo, el mismo era de contextura delgada, piel blanca, de pelo castaño, vestía pantalón Jean de color azul, chaqueta de color beige, que al parecer era la suya pero no estaba seguro y quien posteriormente había revisado la buseta y le faltaba la chaqueta de color beige, un radio reproductor de CD y dinero en efectivo; por lo que procedieron a realizar un patrullaje minucioso por el sector, donde efectivamente a la altura de la calle principal del barrio Las Flores, visualizaron a un ciudadano con las características antes mencionadas, quien al observar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, intentando darse a la fuga, siendo capturado a escasos metros, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, al efectuarle una inspección personal le encontraron dentro de la chaqueta de color beige un radio reproductor marca PIONEER de color gris y negro, asimismo en el bolsillo de la chaqueta le fue encontrado una boIsa de color blanca con letras de color rojo, contentiva de 64 monedas de 500 bolívares, (32.000Bs), 146 monedas de cien bolívares (14.000 Bs.), indicándole sobre la procedencia de lo encontrado y no les dio respuesta alguna, fue trasladado a la casilla de la Unidad Vecinal, donde se encontraba el denunciante, quien reconoció lo incautado como lo que le había sustraído de la camioneta de pasajeros.
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Denuncia interpuesta por el ciudadano CASTRO MALDONADO OSCAR RAMON, de fecha 05/03/2008, en la que señaló que eran como las 6:30 de la tarde, se encontraba con una amiga y decidieron ir a comer y dejar la buseta frente a la policlínica Táchira por la avenida 19 de abril, al salir del restaurante observa que de la buseta se bajo un tipo con mi chaqueta puesta y se percató que el tipo le había tumbado el vidrio de la puerta de buseta y por allí había entrado y le había sacado el radio reproductor, la chaqueta y dinero en efectivo, entonces los funcionarios salieron inmediatamente a dar recorrido por el sector capturando al tipo por el Barrio Las Flores y capturaron al muchacho con todo lo que le había robado.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano JESUS MANUEL TORRES CONTRERAS, identificado anteriormente, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión de los delitos precalificados como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
De seguidas la Juez impuso al ciudadano JESUS MANUEL TORRES CONTRERAS del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “Yo venía bajando y vi la buseta abierta y estaba desesperado porque necesitaba plata para las hijas y cometí el error porque la vi fácil, al ver que cuando venían los dueños, yo ya había salido de ahí yo le entregué todo, fue cuando llegó la patrulla y me montaron en la unidad y ellos se quedaron hablando con los agraviados y allí me llevaron al cuartel de prisiones, es todo”.
Seguidamente la Defensa ABG. LUISA SANCHEZ, alegó: “Pido se acuerde para mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, tomando en consideración que pudiéramos estar en presencia de un delito imperfecto como lo es el delito frustrado, ya que de las propias actas se evidencia que la víctima logró recuperar sus objetos, pido además que se tome en cuenta que mi representado es un ciudadano venezolano, que tiene residencia en esta ciudad la cual a indicado a este tribunal, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal consignada por el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión del imputado JESUS MANUEL TORRES CONTRERAS, enmarcan en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndosele en consecuencia incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, toda vez que se le halló en su poder una chaqueta, un radio reproductor CD y el dinero, todo lo cual le fue sustraído de la buseta que momentos antes dejó estacionada frente a la Policlínica Táchira mientras comía en el Restaurant que estaba al frente; hecho y precalificación que no fue desvirtuada en la audiencia por la Defensa. Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el referido artículo 248. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
Este tribunal considera que conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es que la prosecución del proceso debe hacerse conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser un procedimiento más garantista y el que corresponde, tal y como lo solicitó el representante fiscal y petición a la que se adhirió la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido JESUS MANUEL TORRES CONTRERAS, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal; constando de las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito.
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición al imputado JESUS MANUEL TORRES CONTRERAS de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la adhesión a la misma por parte de la Defensa, quien solicito para su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento, este tribunal considerando que el delito de HURTO SIMPLE, prevé una pena de uno (1) año a cinco (5) años de prisión, siendo la pena media conforme al artículo 37 del código sustantivo penal de tres (3) años, la cual está por debajo de la pena de diez (10) años que se exige para la presunción de peligro de fuga del artículo 251 del código adjetivo penal, además, tratándose de un nacional venezolano, quien tiene residencia fija y arraigo en el país, lo procedente es concedérsele al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que garantice al Ministerio Público su comparecencia a los demás actos del juicio, si hubiere lugar, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriores, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JESUS MANUEL TORRES CONTRERAS, por la presunta comisión de ilícito de HURTO SIMPLE, perpetrados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejan consignadas en la Providencia; medida que se otorga de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Presentación de un custodio, venezolano, que resida en el Estado Táchira, que se hará cargo del imputado, quien deberá consignar carta de residencia expedida por la prefectura, cuya dirección se verificara, 3.- Prohibición de incurrir a nuevos delitos. 4.- Asistir a charlas en alcohólicos anónimos.
PREVIO
El Tribunal dejó constancia en ocasión de la presentación del imputado JESUS MANUEL TORRES CONTRERAS, que desde el momento de su detención, el día 5 de marzo de 2008, a la 6:30 horas de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, transcurrieron CUARENTA Y TRES (43) horas y CUARENTA Y CINCO (45) minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también se dejó constancia que el ciudadano aprehendido JESUS MANUEL TORRES CONTRERAS, se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JESUS MANUEL TORRES CONTRERAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16/04/1972, de 35 años de edad, de estado civil concubino, de oficio metalúrgico y carpintero, hijo de ALBA FANNY CONTRERAS (V) y PEDRO ELIGIO TORRES (v), titular de la Cédula de identidad N° V.- 12.058.258, residenciado en el barrio Las Flores parte baja, calle principal N° 5-293 San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Segunda del Ministerio Publico.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS MANUEL TORRES CONTRERAS, ya identificado, a quien el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, medida que otorga de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Presentación de un custodio, venezolano, que resida en el Estado Táchira, que se hará cargo del imputado, quien deberá consignar carta de residencia expedida por la prefectura, cuya dirección se verificara, 3.- Prohibición de incurrir a nuevos delitos. 4.- Asistir a charlas en alcohólicos anónimos.
Presente el imputado se comprometió a dar cabal cumplimiento a las condiciones impuestas y fue advertido por la juez que el incumplimiento injustificado de las obligaciones asumidas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada o si incurriere en la comisión de un nuevo delito.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Cúmplase.
OK GG/jag
ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. MARIA TERESA RAMPALY R.
Secretario