REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 7 de marzo de 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-5893-2008
RESOLUCIÓN
JUEZ: Abg. GLORIA DE GALINDO
FISCAL: Abg. Virginia León, Fiscal 2° del Ministerio Público.
SECRETARIO DE SALA: Abg. MARÍA TERESA RAMPALY.
IMPUTADO: SERGIO ANDRES AGUIRRE ARANGO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Medellín República de Colombia, nacido en fecha 02/10/1984, de 23 años de edad, de estado civil concubino, de oficio soldador, Hijo de MIRIAN ARANGO (V) y JORGE AGUIRRE (v), con Cédula de ciudadanía Nº 13278232, residenciado en Barrancas parte baja, calle Sucre, casa N° V8-33, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSOR: Abg. Evelio Chacón, Defensor Privado.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y cometido en perjuicio de Nelson Enrique Rangel Gutiérrez.-
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy 7 de marzo del 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Virginia León, Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de SERGIO ANDRES AGUIRRE ARANGO, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, procede este Tribunal a dictar la Resolución que contiene los fundamentos del dispositivo de la audiencia de calificación de flagrancia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud constan en acta policial fechada 5 de marzo del 2008, suscrita por funcionarios adscritos a Politáchira Jefatura del estado Táchira, en la cual dejan constancia que siendo las 9:45 horas de la noche, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la parte alta de la ciudad de San Cristóbal, cuando se desplazaban por el barrio El Paraíso de Pueblo Nuevo, observaron varios ciudadanos transeúntes del sector, en la calle frente a un puesto de Hamburguesas llamado Rancho Ríos, quienes les hicieron señas y al llegar al sitio les indicaron que acababan de robarse una camioneta Eco-sport , de color gris, Placas SBH-63S, por parte de dos hombres portando armas de fuego; por lo que procedieron a realizar un recorrido por el sector y precisamente en la avenida principal de la Guayana, diagonal al Centro Clínico de San Cristóbal, observaron la camioneta con las características mencionadas y dentro de la misma se encontraban dos (2) ciudadanos, quienes al observar la presencia policial, optaron por bajarse de dicha camioneta en forma desesperada, quienes al darle la voz de alto, los mismos se dieron a la fuga en veloz carrera, por lo que procedieron a efectuar la persecución logrando dar captura a uno de ellos a escasos metros donde se encontraba el vehículo, siendo intervenido policialmente. El otro sujeto se dio a la fuga por la zona boscosa de la quebrada que se encuentra al lado del Supermercado Garzón y llegó al sitio un ciudadano quien se identificó como Nelson Enrique Rangel Gutiérrez, quien manifestó que minutos antes dos (2) ciudadanos desconocidos, portando armas de fuego lo despojaron de su camioneta y de la cartera con todos sus documentos personales. (f. 3)
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Denuncia N° 138 fechada 05/03/2008 presentada por la víctima Nelson Enrique Rangel Gutiérrez, de profesión ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 9.149.698, quien señaló que se encontraba en la hamburguesería Rancho Ríos y fue hasta su camioneta a sacar un rollo de papel higiénico, cuando tenía la maletera abierta llegaron dos ciudadanos y uno de ellos con un arma lo amenazó y le dijo que era un atraco que le entregara las llaves de la camioneta y se las dio y ellos se montaron en la camioneta e inmediatamente llamó al 171 y reportó el robo, al momento llegó un amigo y le dijo que había visto la camioneta estacionada por el Centro Clínico y habían varios funcionarios policiales, se trasladó hasta el lugar y efectivamente era su camioneta y se activó el corta corrientes más o menos en la Escuela de Artes Plásticas cerca del Centro Clínico. Al responder preguntas, agregó que eran dos hombres, uno era moreno, bajo de estatura, gordo y éste fue el que le apuntó con el arma de fuego y le dijo que le entregara las llaves de la camioneta y es el mismo que está detenido; el otro es moreno, más alto, éste estaba más retirado esperando las llaves. (f. 3).
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de calificación de flagrancia, la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, cediéndole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250, en concordancia con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalía Primero del Ministerio Público.
De seguidas la Juez impuso al ciudadano SERGIO ANDRES AGUIRRE ARANGO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “Yo venía de mi trabajo, que es vía Rubio y me quedé en Riveras, agarré una buseta intercomunal y me quedé en toda la Carabobo y ahí me iba a encontrar con la mujer mía en el Garzón, íbamos a hacer mercado y cuando me dijeron a mi deténgase y yo me detuve y dos hombre delante de mí estaban corriendo, yo como no debo nada me detuve y me agarraron, es todo.”. A preguntas realizadas por la fiscal contestó que él se encontraba solo en ese momento y no sabe el color de carro al que se referían los funcionarios. A preguntas de la defensa: Yo estaba en ese sitio porque la mujer mía y yo hacemos mercado ahí en el Garzón.
Seguidamente el Defensor privado, ABG. EVELIO CHACON, alegó: “Considera esta defensa que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar que la aprehensión de mi defendido ha sido realizada de manera flagrante, más basta con leer la exposición de los funcionarios actuantes para darnos cuenta de que la misma tiene contradicciones pues dicen haber observado a dos sujetos dentro de la camioneta que le fue presuntamente robada a la persona señalada como víctima en la presente causa y sin embargo ahí una distancia considerable al sitio donde dicen que detuvieron a mi defendido, y es importante destacar que los mismos funcionarios señalan que no le fue encontrado nada a este ciudadano, por tal motivo solicito que no sea considerada flagrante la aprehensión del mismo y que si considera la honorable juez es necesaria su participación durante el proceso a fin de demostrar su inocencia, le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva. De igual manera considera esta defensa que es necesario y oportuno realizar un reconocimiento en rueda de individuos por cuanto existen contradicciones entre el testimonio dado por la víctima en cuanto a las características físicas de la persona a quien señala haber visto durante el robo y las características físicas de mi defendido, por ello conforme a las facultades otorgadas en el Código Orgánico Procesal Penal, pido a la honorable juez se ordene practicar un reconocimiento en rueda de individuos a título de prueba anticipada conforme al artículo 307 de la mencionada norma adjetiva venezolana. Estoy de acuerdo con la representación fiscal en que en caso de ser necesario ahondar en la investigación en la presente causa se haga por el procedimiento ordinario. De igual manera solicito que en caso de considerar la honorable juez que es oportuna la privación preventiva judicial de mi defendido pido que la misma se mantenga en el Cuartel de Prisiones de Politáchira, hasta tanto se realice el reconocimiento solicitado. Finalmente solicito me sea expedida copia fotostática simple del integro de las actuaciones, incluyendo el acta relacionada con esta audiencia, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad y en el ejercicio legítimo de sus funciones, ante el llamado de vecinos del sector de que fue robada una camioneta Eco Sport fueron por los alrededores del lugar y efectivamente encontraron diagonal al Centro Clínico la camioneta que acababan de robar y que obedecía a las características indicadas; igualmente señalan que fue aprehendido uno de los sujetos que se transportaban en la camioneta, luego de que ambos al observar la presencia policial emprendieron veloz huída y quien fue señalado por la victima como la persona que le apuntó con el arma y le dijo que le entregara las llaves de la camioneta.
El Defensor ABG. EVELIO CHACON, argumento en relación con la flagrancia: “Considera esta defensa que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar que la aprehensión de mi defendido ha sido realizada de manera flagrante, más basta con leer la exposición de los funcionarios actuantes para darnos cuenta de que la misma tiene contradicciones pues dicen haber observado a dos sujetos dentro de la camioneta que le fue presuntamente robada a la persona señalada como víctima en la presente causa y sin embargo hay una distancia considerable al sitio donde dicen que detuvieron a mi defendido, y es importante destacar que los mismos funcionarios señalan que no le fue encontrado nada a este ciudadano, por tal motivo solicito que no sea considerada flagrante la aprehensión del mismo…”
La juez desestima este alegato de la Defensa porque desde la Hamburguesería “Rancho Ríos” hasta el lugar en que aprehendieron al hoy imputado hay apenas unas tres cuadras –un poco largas- por lo que no es cierto que exista una distancia considerable como lo asevera el Defensor y precisamente la camioneta se paró porque se activó el corta corriente a escaso metros del lugar. En cuanto a que al ciudadano aprehendido no le encontraron ningún otro objeto de interés policial al momento, no significa que no haya tenido la participación que refiere el propio denunciante y sostiene la fiscalía porque uno de ellos se dio a la fuga.
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y la denuncia, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del hoy imputado SERGIO ANDRES AGUIRRE ARANGO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal y a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO tipificado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano. Por ello, este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano SERGIO ANDRES AGUIRRE ARANGO, identificado plenamente en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, por encontrarse -como se señaló antes- llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público y a la cual se adhirió la Defensa del imputado, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para SERGIO ANDRES AGUIRRE ARANGO y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa ABG. EVELIO CHACON, quien alegó: “…solicito que no sea considerada flagrante la aprehensión del mismo y que si considera la honorable juez es necesaria su participación durante el proceso a fin de demostrar su inocencia, le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva... De igual manera solicito que en caso de considerar la honorable juez que es oportuna la privación preventiva judicial de mi defendido pido que la misma se mantenga en el Cuartel de Prisiones de Politáchira, hasta tanto se realice el reconocimiento solicitado….”
Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
Ahora bien, considerando la pena que para el delito que le atribuye el representante fiscal ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, prevé el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, esto es, una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de prisión, se está en presencia de la presunción del peligro de fuga que establece en su parágrafo primero el artículo 251 del código adjetivo penal; por lo que es conclusivo señalar que están llenos los extremos del artículo 250 ejusdem y por tanto debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad al aprehendido SERGIO ANDRES AGUIRRE ARANGO, tal y como lo peticiono el representante del Ministerio Público; y en consecuencia, le corresponde negar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad que solicitó la Defensa por cuanto sí existe la presunción del peligro de fuga atendiendo la pena que para el delito atribuyó el Fiscal al imputado. ASÍ SE DECIDE.
Por tanto, para la juzgadora, de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se pone en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido SERGIO ANDRES AGUIRRE ARANGO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, tipificado en el artículo 5 DE LA Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, constando en las referidas actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito.
Por las razones antes expuestas, lo procedente es DECRETAR COMO MEDIDA DE COERCION PERSONAL una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado SERGIO ANDRES AGUIRRE ARANGO, de conformidad con el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al estar llenos los extremos que exige el 250 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora, en cuanto a lo peticionado por la Defensa, de que considera necesario y oportuno realizar un reconocimiento en rueda de individuos por cuanto existen contradicciones entre el testimonio dado por la víctima en cuanto a las características físicas de la persona a quien señala haber visto durante el robo y las características físicas de su defendido, es por ello que conforme a las facultades otorgadas en el Código Orgánico Procesal Penal, pidió practicar un reconocimiento en rueda de individuos a título de prueba anticipada conforme al artículo 307 de la mencionada norma adjetiva venezolana.
Para quien aquí decide tal petición no es procedente por las siguientes razones:
1.- Del acta policial se desprende que el propietario de la camioneta se hizo presente al lugar, teniendo así la oportunidad de observar al imputado de autos. (f. 2)
2.- De la Denuncia N° 138 (f. 3) al responder la pregunta octava, el denunciante Nelson Rangel Gutiérrez, contesto:”Eran dos hombres, uno era moreno , bajo de estatura, gordo…este fue el que me apuntó con el arma de fuego y me dijo que le entregara las llaves de la camioneta y es el mismo que está detenido.”
3.- No observa la juez contradicciones respecto de las características personales que señaló el denunciante; además, se trató de dos sujetos uno de los cuales fue aprehendido.
De lo anterior se evidencia que el denunciante y presunta agraviado tuvo contacto con el imputado luego de haberse perpetrado el robo del vehículo y del que fue victima, esto es, vio, observó a dicho ciudadano; por tal motivo al haberlo reconocido en ese acto como el sujeto que le apuntó con el arma de fuego y le dijo que le entregara las llaves de la camioneta y que es el mismo que está detenido, necesario es concluir que fue reconocido en ese momento y en consecuencia, innecesario la practica del reconocimiento, pues de haberlo considerado necesario el mismo representante fiscal lo hubiera solicitado al Tribunal, conforme lo faculta el artículo 230 del código orgánico procesal penal; no habiendo hecho conclusivo es considerarlo innecesario precisamente porque en el mismo acto de aprehensión fue reconocido y señalado por la víctima como el sujeto que le apuntó con el arma de fuego y le dijo que le entregara las llaves de la camioneta. ASÍ SE DECIDE.-
PREVIO
Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano SERGIO ANDRÉS AGUIRRE ARANGO, el día 5 de marzo de 2008, a las 9:45 horas de la noche, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, transcurrieron cuarenta y una (41) horas y cincuenta (50) minutos; por lo que no se da el supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano SERGIO ANDRÉS AGUIRRE ARANGO, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado SERGIO ANDRES AGUIRRE ARANGO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Medellín República de Colombia, nacido en fecha 02/10/1984, de 23 años de edad, de estado civil concubino, de oficio soldador, Hijo de MIRIAN ARANGO (V) y JORGE AGUIRRE (v), con Cédula de ciudadanía Nº 13278232, residenciado en Barrancas parte baja, calle Sucre, casa N° V8-33, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, por estar llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Décima del Ministerio Publico.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado SERGIO ANDRES AGUIRRE ARANGO, ya identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la reclusión del detenido en el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: NIEGA la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos al imputado y realizada por el Defensor Abg. Evelio Useche.
QUINTO: ACUERDA las copias simples que solicitó la Defensa.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. Cúmplase.
Ok GG/jag
ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DECIMO DE CONTROL
Abg. Maria Teresa Rampaly
SECRETARIO