REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DÉCIMO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DES ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 7 de marzo de 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-5892-08
RESOLUCIÓN
• JUEZ: Abogado GLORIA DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abogado Maria Teresa Rampaly.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Luis Pacheco, Fiscal Octavo del Ministerio Público.
IMPUTADO: JUAN JOSE DIAZ AGELVIZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el día 05/07/1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14872198, hijo de YOLY ESPERANZA AGELVIS (v) y JOSE DIAZ GONZALEZ (f), de estado civil soltero, de oficio pintor de antenas, residenciado en Barrancas parte baja, calle 2 N° 1-3, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3443097.
• DEFENSA: Abg. Carolina Rojo Defensa Pública Penal.
• DELITO: VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YANSY JOHANA FERNANDEZ RAMIREZ
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy, 7 de marzo de 2008, procede el Tribunal a dictar su Resolución indicando los fundamentos del dispositivo dictado en la audiencia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 05 de marzo de 2008, según consta en acta de diligencia policial de misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipal de Cárdenas, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 07:30 de la noche, en momentos en que la comisión se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo, específicamente por la Plaza Bolívar de Táriba, Municipio Cárdenas, cuando de pronto escucharon unos gritos producto de una posible discusión entre dos personas por la parte alta de la plaza y lograron visualizar a una persona del sexo femenino de tez morena, quien estaba discutiendo con una persona del sexo masculino de piel blanca, por lo que procedieron a intervenirlos policialmente quedando identificada la ciudadana como YANSY JOHANA FERNANDEZ RAMÍREZ, a quien le observaron golpes en el rostro y en partes del cuerpo, por lo que le solicitaron la identificación al ciudadano referido, quedando identificado como JUAN JOSE DIAZ AGELVIS.
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana YANSY JOHANA FERNANDEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.240.000, en la que refiere que aproximadamente a las siete de la noche cuando se bajó con sus dos hijos de una camioneta de transporte en la carrera 3 con calle 5, cuando se dirigía a su casa, su ex pareja que se llama JUAN JOSE DIAZ AGELVIS, una vez que logró introducirla a la fuerza al vehículo, comenzó a discutir y a insultarla y luego la golpeó en varias ocasiones por el rostro, cuello y los brazos. (f. 6). 2.- Informe Médico suscrito por la Dra. Jenny Jurado, Médico Cirujano adscrita al Hospital General de Táriba, quien dejó constancia que la paciente Yansi Fernández, fue llevada por funcionarios policiales por ser agredida físicamente, refiere dolor en miembro superior, región cervical. (f. 07)
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano JUAN JOSE DIAZ AGELVIZ, identificado supra; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YANSY JOHANA FERNANDEZ RAMIREZ.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público de viva voz señaló todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yansy Johana Fernandez Ramirez; solicitó se decrete la flagrancia en la aprehensión conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la previstas en el artículo 92 de la misma Ley, y que continué la causa por el procedimiento especial, en concordancia con artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el artículo 256 numeral 2 del Código Adjetivo Penal.
De seguidas la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. CAROLINA ROJO, quien alegó: “…y en segundo lugar solicito la imposición de algunas de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 92 de la ley especial en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que sea de las menos gravosas posibles ya que mi defendido es la primera vez que se encuentra involucrado en un hecho de naturaleza penal, además se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal y la denuncia consignada por el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión del imputado JUAN JOSE DIAZ AGELVIZ, enmarcan en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose en consecuencia incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yansy Johana Fernández Ramírez, en razón de evidenciarse de las actuaciones indicadas que efectivamente el hoy imputado fue aprehendido en el mismo momento en que tenia el altercado con la víctima y en ese instante llegó la comisión ante los gritos de ella; precalificación que no fue desvirtuada en la audiencia por la Defensa. Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de JUAN JOSE DIAZ AGELVIZ, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
Este tribunal considera que conforme lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es que la prosecución del proceso debe hacerse conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por ser un procedimiento más garantista y el que corresponde, tal y como lo solicitó el representante fiscal y petición a la que se adhirió la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido JUAN JOSE DIAZ AGELVIZ, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yansy Johana Fernández Ramírez; constando de las actuaciones presentadas por la Fiscalía suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos.
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición al imputado JUAN JOSE DIAZ AGELVIZ de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 92 conjuntamente con las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la adhesión a la misma por parte de la Defensa, quien solicito para su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las menos gravosas y de posible cumplimiento, este tribunal considerando que el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena inferior a los tres (3) años a los que se refiere el artículo 253 del código adjetivo penal, por lo que necesario es concluir que debe concedérsele al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que garantice al Ministerio Público su comparecencia a los demás actos del juicio, si hubiere lugar, de conformidad con el articulo 92 de la ley especial en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones anteriores, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JUAN JOSE DIAZ AGELVIZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a un Vida Libre de Violencia, perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejan consignadas en la Providencia y cometido en perjuicio de Yansy Johana Fernández Ramírez; debiendo cumplir el imputado, de conformidad con artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.- Presentación un vez cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo. 2.- No agredir nuevamente a la víctima y 3.- No incurrir en nuevos delitos.
Presente el imputado en la audiencia se comprometió a dar fiel cumplimiento a las obligaciones que asumió y a quien la Juez le advirtió que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuesta por el Tribunal y asumidas por él, o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida Cautelar acordada.
PREVIO
Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano JUAN JOSE DIAZ AGELVIZ, el día 5 de marzo de 2008, a las 7:30 de la noche, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, transcurrieron cuarenta y una (41) horas y cuarenta y cinco (45) minutos; por lo que no se da el supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano JUAN JOSE DIAZ AGELVIZ, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JUAN JOSE DIAZ AGELVIZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el día 05/07/1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14872198, hijo de YOLY ESPERANZA AGELVIS (v) y JOSE DIAZ GONZALEZ (f), de estado civil soltero, de oficio pintor de antenas, residenciado en Barrancas parte baja, calle 2 N° 1-3, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3443097; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YANSY JOHANA FERNANDEZ RAMIREZ, toda vez que el imputado fue aprehendido en flagrancia y al estar llenos los extremos del artículo 92 ejusdem en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN JOSE DIAZ AGELVIZ, identificado anteriormente, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YANSY JOHANA FERNANDEZ RAMIREZ. Medida que se otorga de conformidad con artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentación un vez cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo. 2.- No agredir nuevamente a la víctima y 3.- No incurrir en nuevos delitos.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Cúmplase.
OK GG/jag







ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL





ABOG. MARIA TERESA RAMPALY R.
Secretario