REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Cristóbal
San Antonio del Táchira, 07 de marzo del 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-5889-2008
RESOLUCIÓN
JUEZ: ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
FISCAL: ABG. NANCY BOLÍVAR, Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIA TERESA RAMPALY.
IMPUTADO: LUIS LEONARDO AGUILAR MARTINEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 02/09/1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13173570, de estado civil soltero, de oficio cocinero, residenciado en Palo Gordo, en la calle del medio, casa N° 3-100, al frente de la Ferretería Arte, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
DEFENSOR: ABG. JORGE CONTRERAS. Defensor Público Penal.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el día de hoy, 7 de marzo de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Nancy Bolívar, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS LEONARDO AGUILAR MARTÍNEZ, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, procede este Tribunal a dictar la Resolución que contiene los fundamentos del dispositivo dada en la audiencia de Calificación de Flagrancia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud constan en acta de diligencia policial de fecha 5 de marzo del año 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cárdenas del Estado Táchira, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las cinco de la tarde, momentos en que se encontraban realizando patrullaje preventivo por el sector de Palo Gordo del municipio Cárdenas, específicamente en la calle del medio, visualizaron a una persona del sexo masculino de estatura baja, quien al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa acelerando el paso, motivo por el cual le dio la voz de alto y al efectuársele inspección personal, se le encontró dentro de su bolsillo derecho de la parte delantera de su pantalón un envoltorio confeccionado en material sintético entre color azul y transparente contentivo en su interior de restos vegetales de color verde pardozo, abierto en uno de sus extremos; dicho ciudadano se identificó como LUIS LEONARDO AGUILAR MARTÍNEZ.
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Experticia de fecha 6 de Marzo del 2008, suscrita por la funcionaria Eliana Thairy Velasco Mariño, quien concluyo que la muestra presentada una vez realizada la prueba de certeza, dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis Sativa L), con un peso bruto de UN (1) GRAMO CON SETECIENTOS TREINTA (730) MILIGRAMOS). (f. 8)
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad y en el ejercicio legítimo de sus funciones, al observar a un ciudadano quien ante la presencia policial tomó una actitud sospechosa y aceleró el paso, le fue dado la voz de alto y lo intervienen policialmente y al efectuársele inspección personal le fue encontrado en su vestimenta un envoltorio de los comúnmente denominados “cebollita” y la que experticia dio positivo para Marihuana con un peso bruto de UN (1) GRAMO CON SETECIENTOS TREINTA (730) MILÍGRAMOS (B. Jadever)
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y a las actuaciones agregadas al expediente, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado LUIS LEONARDO AGUILAR MARTÍNEZ enmarcan perfectamente en los supuestos del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el Encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por ello, este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en su aprehensión, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud del Fiscal y la subsiguiente adhesión del Abogado Defensor de imposición a su defendida de una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considerando que el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tiene una pena inferior a Tres (3) años de prisión, esto es, no se está en presencia de la presunción de peligro de fuga que prevé el artículo 251 del código adjetivo penal, aunado a la circunstancia de que se trata de ciudadano de nacionalidad venezolana y quien tiene residencia fija en el país, lo procedente es otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en el artículo 253 ejusdem y que garantice al Ministerio Público su comparecencia a los demás actos del juicio, si hubiere lugar, de conformidad con el artículo 256 del Código Adjetivo Penal.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido LUIS LEONARDO AGUILAR MARTÍNEZ, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, constando de las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en tal ilícito. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, lo procedente es otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a LUIS LEONARDO AGUILAR MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el 256 numerales 3 y 9 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, 3.- Practicarse el examen de reconocimiento medico legal psiquiátrico y 4.- Prestar caución juratoria antes este Tribunal.
Presente el imputado se comprometió a dar fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas y fue advertido por la juez respecto a que el incumplimiento injustificado de las obligaciones que asume dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.
PREVIO
Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano LUIS LEONARDO AGUILAR MARTÍNEZ, el día 5 de marzo de 2008, a las 5:00 horas de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, transcurrieron cuarenta y dos (42) horas y veinticinco (25) minutos; por lo que no se da el supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano LUIS LEONARDO AGUILAR MARTÍNEZ, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LUIS LEONARDO AGUILAR MARTINEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 02/09/1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13173570, de estado civil soltero, de oficio cocinero, residenciado en Palo Gordo, en la calle del medio, casa N° 3-100, al frente de la Ferretería Arte, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS LEONARDO AGUILAR MARTINEZ, identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, 3.- Practicarse el examen de reconocimiento medico legal psiquiátrico y 4.- Prestar caución juratoria antes este Tribunal, esto
Presente el imputado se comprometió a dar cabal y estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas y fue advertido por la Juez que el incumplimiento injustificado de las obligaciones que asume dará lugar a la revocatoria de la medida acordada.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.
Cúmplase.
Ok GG-jag
ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. María Teresa Rampaly
SECRETARIO