REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 7 de marzo del 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-5887-2008
RESOLUCIÓN
JUEZ: ABG. GLORIA DE GALINDO
FISCAL: ABG. Nancy Bolívar, Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL.
IMPUTADO: HENRY NELSON GONZALEZ SANDOVAL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 17/10/1962, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9208912, de estado civil soltero, de oficio vigilante, hijo de AURA ROJAS GONZALEZ (v) y MARIO JOSE CONTRERAS GONZALEZ (f), residenciado en Táriba Sector El Coconito, carrera 2 N° 2-45, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
DEFENSOR: ABG. JORGE CONTRERAS. DEFENSOR PÚBLICO PENAL
DELITOS: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el día de hoy, 7 de marzo de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Nancy Bolívar, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano HENRY NELSON GONZALEZ SANDOVAL, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, procede este Tribunal a dictar la Resolución que contiene los fundamentos del dispositivo dada en la audiencia de Calificación de Flagrancia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud constan en acta Policial N° 091 de fecha seis (6) de marzo del año 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comando de Táriba, Estado Táchira, quienes dejaron constancia que siendo las 03:30 horas de la mañana y encontrándose la comisión en labores de patrullaje por la jurisdicción de Táriba, cuando se dirigían hacía la calle principal del Sector Santa Eduviges, Municipio Cárdenas, visualizaron a un ciudadano que se movilizaba a pie y quien al observar la presencia policial trató de salir corriendo, logrando intervenirlo y al hacérsele una inspección personal se tornó violento tratándolos con palabras obscenas y a la vez trató de darse a la fuga, por lo que procedieron a utilizar la fuerza e introducirlo en la unidad, ya al materializarle la inspección personal le encontraron en su bolsillo derecho delantero del pantalón un (1) envoltorio tipo cebollita de tamaño pequeño, confeccionado en papel sintético plástico color negro amarrado con hilo del mismo color, contentivo en su interior de un polvo (presunta droga), siendo identificado como HENRY NELSON GONZALEZ SANDOVAL.
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó: 1.- Prueba de Certeza N° 9700-134-LCT-170 de fecha 5 de marzo de 2008, realizada por la experto Sofia Carrasquero Salcedo, adscrita al laboratorio Criminalístico-Toxicológico, en la que hace constar que se presentó el cabo Gafado José, placa 1149, adscrito a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Táriba, trayendo oficio N° PT-C/T-0621-08 del 06/03/08, relacionado con la detención e incautación practicada al ciudadano HENRY NELSON GONZALEZ SANDOVAL, según causa 20F11-088/22008, donde remiten:
“Un envoltorio confeccionado a manera de CEBOLLITA con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con hilo de color negro contentivo de POLVO DE COLOR BEIGE, con un peso bruto de SEISCIENTOS VEINTE (620) MILIGRAMOS (B. JAVEDER). Realizada la prueba de certeza, se comprobó que las muestras dio como resultado positivo para cocaína base (BASUKO)” (f. 9)

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de HENRY NELSON GONZALEZ SANDOVAL, identificado supra, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Fiscal del Ministerio Público expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado por la comisión de los delitos precalificados como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último hizo entrega del oficio N° 20F11-0697-08 para el prenombrado imputado, con la finalidad de que le sea practicado reconocimiento medico legal psiquiátrico.
De seguidas la Juez impuso al ciudadano HENRY NELSON GONZALEZ SANDOVAL, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar y expuso: “Yo soy consumidor y yo no me resistí al arresto, es todo”.
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado JORGE CONTRERAS, quien alegó: “Revisadas como han sido las actuaciones, la cantidad de sustancias incautada y lo declarado por mi defendido, donde ha manifestado ser consumidor y visto la acertada solicitud del Ministerio Público donde solicita medida cautelar sustitutiva, haciendo entrega en la presente audiencia del oficio fiscal remitiendo a mi defendido al servicio de psiquiatría forense para que le sea practicado la valoración psiquiátrica forense no queda más a este Defensor que dejar a su sapiente criterio la calificación o no de la aprehensión de mi defendido como flagrante, solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, atendiendo a que mi defendido es venezolano, tiene arraigo en el territorio nacional y tiene un empleo fijo, es por lo que ratifico dicha solicitud, estando conforme con la solicitud de procedimiento ordinario a los fines de demostrar su condición de consumidor.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad y en el ejercicio legítimo de sus funciones, al observar a un ciudadano quien transitaba a píe pero ante la presencia policial comenzó a correr, fue entonces perseguido por la comisión policial y al alcanzarlo se tornó grosero y trató de darse a la fuga y al hacérsele la inspección personal se le halló en el bolsillo derecho delantero de su pantalón, un envoltorio tipo cebollita y la que experticiada dio como peso bruto seiscientos veinte (620) miligramos y ante la prueba de certeza dio POSITIVO para cocaína base (BASUKO).
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y a las actuaciones agregadas al expediente, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado HENRY NELSON GONZALEZ SANDOVAL enmarcan perfectamente en los supuestos de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Por ello, este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de HENRY NELSON GONZALEZ SANDOVAL, identificado plenamente en autos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.
En cuanto a la solicitud del Fiscal y la subsiguiente adhesión del Abogado Defensor de imposición a su defendida de una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considerando que tanto el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tienen una pena inferior a Tres (3) años de prisión, esto es, no se está en presencia de la presunción de peligro de fuga que prevé el artículo 251 del código adjetivo penal, aunado a la circunstancia de que se trata de un ciudadano de nacionalidad venezolana y quien tiene residencia fija en el país, por lo que lo procedente es otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que garantice al Ministerio Público su comparecencia a los demás actos del juicio, si hubiere lugar, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido HENRY NELSON GONZALEZ SANDOVAL, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en tales ilícitos. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, lo procedente es otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a HENRY NELSON GONZALEZ SANDOVAL, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Imponiéndole como condiciones a cumplir las siguientes: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.-) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, 3.-) Practicarse el examen de reconocimiento medico legal psiquiátrico, 4.-) Prestar caución juratoria ante este Tribunal.
PREVIO
El Tribunal dejó constancia en ocasión de la presentación del imputado HENRY NELSON GONZALEZ SANDOVAL, que desde el momento de su detención, aproximadamente a las 03:30 de la mañana del día 06/03/2008, hasta el instante de su presentación física por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, esto es, siete de marzo de 2008, siendo las 12:00 pm, cuando fue presentado por la abogada NANCY BOLIVAR, han transcurrido treinta y dos (32) horas y treinta (30) minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también se dejó constancia que el ciudadano aprehendido HENRY NELSON GONZALEZ SANDOVAL, se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado HENRY NELSON GONZALEZ SANDOVAL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 17/10/1962, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9208912, de estado civil soltero, de oficio vigilante, hijo de AURA ROJAS GONZALEZ (v) y MARIO JOSE CONTRERAS GONZALEZ (f), residenciado en Táriba Sector El Coconito, carrera 2 N° 2-45, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HENRY NELSON GONZALEZ SANDOVAL, identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 256 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Imponiéndole como condiciones a cumplir las siguientes: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.-) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, 3.-) Practicarse el examen de reconocimiento medico legal psiquiátrico, 4.-) Prestar caución juratoria ante este Tribunal.
Presente el imputado se comprometió a dar cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas y fue advertido por la juez que el incumplimiento injustificado de las obligaciones asumidas por él, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida otorgada.
Finalmente señaló como su domicilio de residenciado Táriba Sector El Coconito, carrera 2 N° 2-45, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Cúmplase. Ok GG-jag







ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


Abg. Maria Teresa Rampaly R.
SECRETARIO