REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DÉCIMO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DES ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 7 de marzo de 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-5886-08
RESOLUCIÓN
• JUEZ: Abogado GLORIA DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abogado Maria Teresa Rampaly.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado ANA CHACÓN, Fiscal 22° del Ministerio Público.
• .IMPUTADO: SECUNDINO PEREZ VIVAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira., nacido el 22/03/1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.982.201, hijo de VILMA COROMOTO PEREZ VIVAS (v) y SECUNDINO BERBESI (v), de estado civil soltero, de oficio obrero de construcción, residenciado en Barrio Las Margaritas, vereda 02, N° casa 09, teléfono 0416-0706952, San Cristóbal, Estado Táchira.
• DEFENSA: Abg. JORGE CONTRERAS Defensa Pública Penal.
• DELITO: VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LA adolescente Katerine Yuliet Castrillon Flores,
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy, 7 de marzo de 2008, procede el Tribunal a dictar su Resolución indicando los fundamentos del dispositivo dictado en la audiencia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 5 de marzo de 2008, según consta en acta policial de misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, cuando siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde se encontraban efectuando patrullaje y fueron alertados por una ciudadana quien se identifico como: KATERIN YULlE CASTRILLON FLOREZ, venezolana, de 15 años de edad, quien señalo a un ciudadano que vestía franela azul y pantalón blue Jean, informando que este ciudadano era su concubino pero que en horas de la mañana la había agredido física y verbalmente, que había formulado denuncia en la Comandancia General, procediendo a indicarle la causa de la detención., quedando identificado como: SECUNDINO PEREZ VIVAS
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Entrevista con la adolescente KATERINE YULIE CASTRILLON FLORES, quien expuso: " Yo tuve una discusión con mi concubino SECUNDINO el día de ayer, entonces nos dijimos malas palabras y nos ofendimos y yo empecé a tirarle las cosas que encontraba y él se aguantó hasta que yo le di un coñazo por la espalda y ahí fue que el me tiró a pegar y me .dio un puño por la espalda y a mi me dio mucha rabia y agarré una correa y él me la quitó y me tiró a pegar con la correa pero no me hizo nada, todo el tiempo discutimos porque a él le mandan mensajes a su celular otras mujeres, pero ayer él se molestó mucho por todo lo que yo le dije pero él me tiraba a pegar pero no me pegó era puras amenazas de que me iba a pegar, yo no estoy lesionada en ninguna parte… y todo lo hice fue en un momento de rabia…” (f. 7)
2.- Denuncia interpuesta por la adolescente KATERINE YULIE CASTRILLON FLORES, quien expuso entre otras cosas que su pareja SECUNDINO PEREZ la trató con palabras obscenas y la agarró a golpes, la lanzó por las escalera, incluso le pegó con una correa. (f. 4)
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano SECUNDINO PEREZ VIVAS, identificado anteriormente; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Katerine Yuliet Castrillon Flores
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Katerine Yuliet Castrillon Flores; solicitó se decrete la flagrancia en la aprehensión conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la previstas en el artículo 92 de la misma Ley y se continué la causa por el procedimiento especial, en concordancia con artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la Juez impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es, la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento abreviado o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando “Me acojo al Precepto Constitucional…”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor público ABG. JORGE CONTRERAS, quien alegó: “Revisada como han sido las actuaciones y visto que a pesar de existir una entrevista donde la víctima se retracta en parte de lo denunciado no queda más a este Defensor Público que reconocer la aprehensión flagrante de mi defendido ya que la ley prevé un lapso especial para considerar flagrante cualquier hecho punible tipificado en dicha norma. Respecto del procedimiento solicito sea el procedimiento especial previsto en dicha ley y respecto de la medida cautelar solicito muy respetuosamente estime acordar medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, sugiriendo el 256 numeral 3 y 258 presentación periódica y caución juratoria, ya que mi defendido es venezolano, tiene arraigo dentro del territorio nacional y de usted considerarlo pertinente y procedente honorable magistrado el otorgamiento de dicha medida solicito estime se ejecute desde la sede de este circuito judicial ya que el mismo tiene chance hasta esta tarde para cobrar su quincena de trabajo y de no presentarse el lunes a las 07:00 am pierde el mismo. Finalmente solicito copia de la presente audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal y la denuncia consignada por el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión del imputado SECUNDINO PEREZ VIVAS, enmarcan en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose en consecuencia incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Katerine Yuliet Castrillon Flores, en razón de evidenciarse de las actuaciones indicadas que efectivamente el hoy imputado fue aprehendido a poco de haber tenido el altercado de pareja con la víctima, quien en la entrevista que luego rindiera señaló que ella también le había pegado a él y que debido a ello fue su reacción, precalificación que no fue desvirtuada en la audiencia por la Defensa. Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de SECUNDINO PEREZ VIVAS, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
Este tribunal considera que conforme lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es que la prosecución del proceso debe hacerse conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por ser un procedimiento más garantista y el que corresponde, tal y como lo solicitó el representante fiscal y petición a la que se adhirió la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido SECUNDINO PEREZ VIVAS, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Katerine Yuliet Castrillon Flores; constando de las actuaciones presentadas por la Fiscalía suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito.
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición al imputado SECUNDINO PEREZ VIVAS de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 92 conjuntamente con las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la adhesión a la misma por parte de la Defensa, quien solicito para su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las menos gravosas, sugiriendo el 256 numeral 3 y 258 presentación periódica y caución juratoria, por ser venezolano y tener arraigo dentro del territorio nacional; este tribunal, considerando que el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena inferior a los tres (3) años a los que se refiere el artículo 253 del código adjetivo penal, por lo que necesario es concluir que debe conceder al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que garantice al Ministerio Público su comparecencia a los demás actos del juicio, si hubiere lugar, de conformidad con el articulo 92 de la ley especial en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones anteriores, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado SECUNDINO PEREZ VIVAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a un Vida Libre de Violencia, perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejan consignadas en la Providencia y cometido en perjuicio de la adolescente Katerine Yuliet Castrillon Flores; debiendo cumplir el imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.- Presentación un vez cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo. 2.- No agredir nuevamente a la víctima y 3.- No incurrir en nuevos delitos.
Presente el imputado en la audiencia se comprometió a dar fiel cumplimiento a las obligaciones que asumió y a quien la Juez le advirtió que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuesta por el Tribunal y asumidas por él, o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida Cautelar acordada.
PREVIO
Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano SECUNDINO PEREZ VIVAS, el día 5 de marzo de 2008, a las 4:30 horas de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, transcurrieron cuarenta y una (41) horas y cuarenta y cinco (45) minutos; por lo que no se da el supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano SECUNDINO PEREZ VIVAS, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado SECUNDINO PEREZ VIVAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira., nacido el 22/03/1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.982.201, hijo de VILMA COROMOTO PEREZ VIVAS (v) y SECUNDINO BERBESI (v), de estado civil en soltero, de oficio obrero de construcción, residenciado en Barrio Las Margaritas, vereda 02, N° casa 09, teléfono 0416-0706952, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Katerine Yuliet Castrillon Flores, por estar llenos los extremos del artículo 248 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 y siguiente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado SECUNDINO PEREZ VIVAS, identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, perpetrado en perjuicio de la adolescente Katerine Yuliet Castrillon Flores, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- Presentación un vez cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo. 2.- No agredir nuevamente a la víctima y 3.- No incurrir en nuevos delitos.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía 22° del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Cúmplase.
OK GG/jag




ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



ABOG. MARIA TERESA RAMPALY R.
Secretario