REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL X DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 31 de Marzo del 2008
198 º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-5842-2008
ASUNTO : 10C-5842-2008
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por la Abogado JOSÉ LUIS GARCIA TARAZONA, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JHONY PABLO MOLINA, de quien se desconocen más datos filiatorios; por la presunta comisión del punible de VIOLENCIA PRIVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 175 en su último aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Angélica María Molina, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.143.722; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del mismo cuerpo legal; este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como ha sido, para decidir observa lo siguiente:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 19 de Febrero del 2008, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano JHONY PABLO MOLINA, por la presunta comisión del punible de VIOLENCIA PRIVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 175 en su último aparte del Código Penal Venezolano vigente, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que la acción esta evidentemente prescrita siendo esto un obstáculo legal, pues el legislador en su obra Penal establece como limite al Ius Puniendi del Estado el ejercicio temporal como un límite, de la acción penal, de esta forma dicho órgano solicita el sobreseimiento de la causa fundamentado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta en Denuncia de fecha 20 de Agosto del 2005, hecha por la ciudadana María Angélica Molina, quien expreso lo siguiente:
“…me encontraba en una reunión familiar cuando el imputado, quien es mi primo, decide irse a descansar, al observar que mi hija se encuentra en la cama, arremete contra mí que soy su madre, me amenaza con causarme un grave daño, si no abandono la residencia de inmediato…”
DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JHONY PABLO MOLINA, por la presunta comisión del punible de VIOLENCIA PRIVADA, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ya que este delito tiene asignado una pena de quince (15) días a tres (3) meses de arresto, siendo su término medio de cincuenta y dos (52) días de arresto, de conformidad con el artículo 175 en su último aparte del Código Penal Venezolano vigente, en este orden de ideas el artículo 108 numeral 6 establece que la acción penal para tal delito prescribe a un (1) año. Ahora bien, este delito se consumó el día 20 de Agosto del 2005, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta los corrientes más de dos (2) años y seis (6) meses, estando de esta manera EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no consta en autos, ninguna actuación capaz de interrumpirla. Por tanto y por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem, lo procedente es decretar el sobreseimiento por haberse extinguido la acción penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente expuesto, considera quien juzga en base con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los principios de celeridad y economía procesal, no existen motivos suficientes para convocar a las partes a audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente petición de SOBRESEIMIENTO presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JHONY PABLO MOLINA, de quien se desconocen más datos filiatorios; por la presunta comisión del punible de VIOLENCIA PRIVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 175 en su último aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Angélica María Molina, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA y de conformidad con el artículo 108 numeral 6 que establece una prescripción de un (1) año y en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ibidem, estando EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no constar en autos ninguna actuación capaz de interrumpirla.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, Ofíciese y cúmplase.


Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DECIMO DE CONTROL

Abg. María Teresa Rampaly.
SECRETARIA