REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL X DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 31 de Marzo del 2008
198 º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-5827-2008
ASUNTO : 10C-5827-2008
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por la Abogado OSCAR MORA RIVAS, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos 1.- PEDRO ANTONIO QUINONEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N V-10.179.979, nacido en fecha 1 de Octubre de 1970, residenciado en el Corozo, vereda 1, casa # 11, municipio Torbes, estado Táchira; 2.- EDA ESPERANZA QUINONEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N V-5.646.645, nacida el 15 de Abril de 1957, residenciada en el Corozo, vereda 1, casa # 11, municipio Torbes, estado Táchira; 3.- ANA SONIA MORENO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N V-10.167.886, residenciada en el Corozo, vereda 1, casa # 11, municipio Torbes, estado Táchira; por la presunta comisión del punible de VIOLENCIA FISICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Marlene Quiñonez Miranda, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N V-10.179.979, nacida el 1 de Octubre de 1970, de treinta y siete (37) años de edad, residenciada en el Corozo, vereda 1, casa # 11, municipio Torbes, estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del mismo cuerpo legal; este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como ha sido, para decidir observa lo siguiente:


RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 29 de Febrero del 2008, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos 1.- PEDRO ANTONIO QUINONEZ 2.- EDA ESPERANZA QUINONEZ y 3.- ANA SONIA MORENO, identificados ut supra, por la presunta comisión del punible de VIOLENCIA FISICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que la acción esta evidentemente prescrita siendo esto un obstáculo legal, pues el legislador en su obra Penal establece como limite al Ius Puniendi del Estado el ejercicio temporal como un límite, de la acción penal, de esta forma dicho órgano solicita el sobreseimiento de la causa fundamentado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta en Denuncia de fecha 2 de Junio del 2004, hecha por la ciudadana Miranda Quiñonez Henry Geovanny, quien expreso lo siguiente:
“…el día 1 de Junio del 2004, se encontraba en un a bodega cerca de su casa llegaron sus tíos PEDRO ANTONIO QUINONEZ, EDA ESPERANZA QUINONEZ Y ANA SONIA MORENO, quienes los agredieron con palos, tubos, también amenazaron a su padre el ciudadano Nepomuceno Miranda...”
DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, por el sobreseimiento del ciudadano PEDRO ANTONIO QUINONEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ya que este delito tiene asignado una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio de doce (12) meses de prisión, de conformidad con los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este orden de ideas el artículo 108 numeral 5 establece que la acción penal para tal delito prescribe a tres (3) años. Ahora bien, este delito se consumó el día 2 de Junio del 2004, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta los corrientes más de tres (3) años y nueve (9) meses, estando de esta manera EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no consta en autos, ninguna actuación capaz de interrumpirla. Por tanto y por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem, lo procedente es decretar el sobreseimiento por haberse extinguido la acción penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación con las ciudadanas ESPERANZA QUINONEZ y ANA SONIA MORENO, es necesario hacer un cambio en la calificación del delito el cual le está imputando la Fiscalía, toda vez que el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a juicio de quien decide, ha sido estipulado para la defensa de un grupo vulnerable como es el género Femenino, frente al género Masculino, mencionada ley ut supra, en su exposición de motivos señala: “…Con esta ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para la igualdad ante la ley sea real y efectiva.”

De igual forma, en el artículo primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone que: “El objeto de la presente ley es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.” (negrita fuera de texto)
Es por estas razones anteriormente expuestas, que quien hace funciones de juzgar, considera que en lo que respecta al delito de VIOLENCIA FISICA se trata de la protección del grupo vulnerable del género Femenino, frente al género Masculino, siendo un requisito para la existencia de la perpetración de mencionado delito, que el imputado sea del género Masculino y la victima del género Femenino, en el caso de marras, uno de los individuos presuntos imputados pertenece al género Masculino, pero bien es cierto que existen otras dos ciudadanas presuntas imputadas, quienes pertenecer al mismo género de la víctima y por ende se encuentran en un equilibro y no en una desigualdad, es por tal motivo que a estas ciudadanas no se le debería imputar este tipo delictual.

Sin embargo, de las actuaciones que le han sido presentadas al tribunal por la representación fiscal se observa que en efecto a la víctima se le produjeron lesiones, las cuales constan en el Reconocimiento Médico # 9700-164-002911 de fecha 2 de Junio del 2004, es por los motivos anteriores que quien actúan en nombre y representación del Estado cambia la calificación que atribuye la Fiscalía del Ministerio Publico, del delito de VIOLENCIA FISICA, en relación con las ciudadanas ESPERANZA QUINONEZ y ANA SONIA MORENO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, teniendo asignado una pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto, siendo su término medio de cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en este orden de ideas el artículo 108 numeral 6 establece que la acción penal para tal delito prescribe a Un (1) año. Ahora bien, este delito se consumó el día 2 de Junio del 2004, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta los corrientes más de tres (3) años y nueve (9) meses, estando de esta manera EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no consta en autos, ninguna actuación capaz de interrumpirla. Por tanto y por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem, lo procedente es decretar el sobreseimiento por haberse extinguido la acción penal. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, considera quien juzga en base con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los principios de celeridad y economía procesal, no existen motivos suficientes para convocar a las partes a audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente petición de SOBRESEIMIENTO presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano 1.- PEDRO ANTONIO QUINONEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N V-10.179.979, nacido en fecha 1 de Octubre de 1970, residenciado en el Corozo, vereda 1, casa # 11, municipio Torbes, estado Táchira; por la presunta comisión del punible de VIOLENCIA FISICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Miranda Quiñonez María Marlene, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA y de conformidad con el artículo 108 numeral 5 que establece una prescripción de tres (3) años y en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ibidem, estando EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no constar en autos ninguna actuación capaz de interrumpirla.

SEGUNDO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de las ciudadanas EDA ESPERANZA QUINONEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N V-5.646.645, nacida el 15 de Abril de 1957, residenciada en el Corozo, vereda 1, casa # 11, municipio Torbes, estado Táchira; y ANA SONIA MORENO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N V-10.167.886, residenciada en el Corozo, vereda 1, casa # 11, municipio Torbes, estado Táchira; por la presunta comisión del punible de LESIONES PERSONALES, delito previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Miranda Quiñonez María Marlene, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA y de conformidad con el artículo 108 numeral 6 que establece una prescripción de un (1) año y en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ibidem, estando EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no constar en autos ninguna actuación capaz de interrumpirla.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, Ofíciese y cúmplase.


Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DECIMO DE CONTROL

Abg. María Teresa Rampaly.
SECRETARIA