REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 28 de marzo de 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-5137-2007

CAUSAS ACUMULADAS: 9C-8576-07 y 9C-8391-07
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada el día de hoy, 28 de marzo de 2008, procede a dictar la correspondiente Sentencia por admisión de hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia preliminar, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: Abg. Raiza Ramírez. Fiscal 3° del Ministerio Público.
ACUSADO: SAVAS LOPEZ TERAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 02/09/1981 de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.476.705, de oficio soldador, con domicilio en San Cristóbal del estado Táchira.
DEFENSOR: Abg. José Gregorio Cañizales, Defensor Público.
DELITOS: HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal y cometidos en perjuicio de He Weiyang y Darwin Alexander Hernández Rivas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 del mismo cuerpo legal y en perjuicio de la Cosa Pública.

DE LOS HECHOS
Caso 10C-5137/07
Los hechos que dieron origen a la investigación y que fueron imputados por el representante fiscal a quien hoy acusa en la causa 10C-5137/07 se producen, según consta en Acta Policial (f. 3) fechada 30 de julio de 2007, en la que se señaló que siendo aproximadamente las 9:20’ de la mañana de misma fecha, encontrándose de servicio los funcionarios Delgado Rodín y Ramírez Isidro, en la calle 7 de la Séptima Avenida, mientras realizaban un recorrido por la calle 6 de la misma Séptima Avenida, exactamente cuando pasaron por el local BAZAR CENTURY, fueron abordados por el ciudadano ROMERO FORERO WILLIAM FRANCISCO, indicándoles que era empleado del referido comercio y que tenían dentro del establecimiento a un ciudadano que había sacado del local sin pagar una regleta de tomar luz de cuatro (4) tomas, la cual ocultaba bajo la camisa y que en posteriores oportunidades el ciudadano realizaba dicha fechoría pero nunca se había logrado aprehender y quien fue identificado como JUAN SAVAS LOPEZ TERAN.
Conjuntamente con la anterior denuncia fue consignado por el representarte fiscal denuncia formulada por el ciudadano HE WEIYANG fechada 30 de Julio de 2007 en la que refiere que se encontraba en su negocio, cuando un empleado le llamó y le dijo que dentro del local estaba un chamo y que tenia como un bulto debajo de la camisa y le dijo que fuera a revisarlo y se le acercó al chamo y el mismo salió del negocio como si se fuera a retirar del local, fue entonces cuando su empleado lo agarró, lo revisó y le encontró debajo de la camisa una regleta de toma de corriente y que el chamo no quiso pagar. (f. 4) Asímismo consignó Acta de Entrevista realizada al ciudadano ROMERO FORERO WILLlAM FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.123.938, domiciliado en El Ojito, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, quien se encontraba cumpliendo labores como empleado surtidor del local denominado Bazar CENTURY ubicado en la Séptima Avenida entre calles 6 y 7 N°. 6-41 de esta ciudad, cuando observó a un joven de contextura delgada, como de 1,60 de estatura, de piel blanca, que vestía una camisa color manzana con rayas, pantalón gris y botas blancas, que días anteriores también había ido a esa casa comercial, WILLlAM ROMERO lo observa y se percata que debajo de la camisa le sobresalía un bulto, aquél le comunica a su jefe lo que estaba sucediendo y éste le dice que lo revise y cuando el sujeto iba saliendo del negocio lo detuvo y lo revisó y le halló debajo de la camisa que vestía, una regleta de luz de cuatro tomas corrientes, entonces lo llevó hasta el negocio y en ese momento iban pasando unos policías Municipales y los llamaron, les informaron lo ocurrido y lo aprehendieron. (f. 5).-
ACUSACION 9C-8579/2007
Los hechos que dieron origen a la apertura de la averiguación contenida en la causa 9C-8579/2007 y la que fue acumulada a la anterior, constan en Acta Policial fechada 25 de noviembre de 2007 en la que el funcionario policial GERSON ROSAS señala que en compañía del funcionario MALAVER SOSA ANGEL, se encontraban en labores de patrullaje por el sector La Concordia, cuando pasando por el establecimiento LAMITUBOS visualizaron personas que les gritaban en señal de auxilio, por lo que procedieron a entrar al local y fueron atendidos por HERNANDEZ RIVAS DARWIM, quien tenía sometido a otro ciudadano y les señaló que minutos antes lo había encontrado sustrayendo dos (2) llaves de tubo de 18 pulgadas y que el día anterior se le había perdido del negocio mercancía y que al revisar el video de la cámara de seguridad había un ciudadano con semejantes características por lo que lo intervienen policialmente. (f. 81)
Conjuntamente con la anterior acta policial la Fiscalía consignó los siguientes elementos de investigación: Denuncia N° 0903 de fecha 25 de noviembre de 2007 hecha por el ciudadano HERNANDEZ RIVAS DARWIN con cédula de identidad N° V-14.942.166 quien señaló que se encontraba efectuando labores como vendedor en la empresa mercantil denominada LAMITUBOS, ubicada en la carrera Bis La Concordia, cuando la hija del dueño de nombre ADELYS CANDELAS le dice que acababa de salir un hombre muy extraño y que subieran a ver el video de la cámara de seguridad, al observar el video se dieron cuenta que un hombre se había hurtado varios articulos y los había escondido debajo de la camisa que vestía, pero como ya se había ido no hicieron nada, pero resulta que al otro día 25 de Noviembre de 2007, DARWIM observa que el mismo hombre entra al local comercial y se dirige hacia donde están las llaves de tubo y vieron que tenia las llaves en la mano y cuando se disponía a salir, lo detuvieron y de inmediato llamaron a la policía y detuvieron al hombre, incluso tenia la misma ropa que vestía el día anterior cuando hurtó varias herramientas de esa misma empresa, identificado el aprehendido resulto ser y llamarse JUAN SAVAS LOPEZ TERAN. (f. 82)
CAUSA 9C-8391/07
Los hechos que dieron origen a la investigación contenida en la CAUSA 9C-8391/07 ocurren en horas de la noche del 12/10/2007, cuando los efectivos policiales ENDERSON JAVIER PARADA DELGADO, CARLOS CONTRERAS y SILENY SUAREZ, adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal del Barrio 8 de Diciembre de San Cristóbal, Estado Táchira y al observar a un sujeto en actitud sospechosa y al percatarse de la presencia policial emprendió veloz carrera, motivo por el cual fue perseguido e interceptado, adoptando éste una actitud agresiva contra la comisión policial, por lo que procedieron a aprehenderlo e identificarlo, siendo JUAN SAVAS LOPEZ TERAN. (f. 132).-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Representante del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar expresó los términos de sus acusaciones y también señaló, los fundamentos de hecho y derecho en los que basa sus escritos acusatorios. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que le atribuye al imputado, los fundamentos de las distintas imputaciones con expresión de los elementos de convicción que la motivan, el precepto jurídico aplicable, así como también en cada una de las causas ofreció los medios de prueba que consideró pertinentes y solicitó el enjuiciamiento del imputado JUAN SAVAS LOPEZ TERAN por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, HURTO AGRAVADO CONTINUADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y solicitó que las pruebas fueran admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo peticionó la Apertura a Juicio Oral y Público.
Cedida la palabra al Defensor Abg. JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ, expuso: “No me opongo a la acusación presentada por la Representación Fiscal y solicito se le de el derecho de palabra a mi defendido por cuanto me manifestó su voluntad de admitir los hechos.”
La juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que en el presente proceso es procedente la suspensión condicional del proceso y la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.-
Impuesto el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo asumo mis hechos, es todo”.
Se le cedió nuevamente el derecho de palabra a la Defensa, abogado JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ, quien expuso: “Solicito se le imponga la pena de manera inmediata con las atenuantes previstas en la Ley”.
De seguidas, el Tribunal al hacer el control previo de las tres (3) acusaciones presentadas en las tres causas por el Ministerio Público y de la precalificación dada a cada uno de los hechos imputados, en principio acepta ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que las conductas desplegadas por el agente y relatadas en las distintas actuaciones que obran en autos contienen los elementos de convicción que sirvieron de sustento a cada una de las acusaciones fiscales y que se corresponde con el tipo legal propuesto, esto es, enmarca con los delitos atribuidos al ciudadano JUAN SAVAS LOPEZ TERAN como son los delitos de HURTO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 452 numeral 8 y 218 del Código Penal, toda vez que consta de las actuaciones que JUAN SAVAS LOPEZ TERAN fue aprehendido el día 30 de julio de 2007, a eso de las 9:20’ de la mañana, cuando en el establecimiento de comercio BAZAR CENTURY fue conseguido al salir del mismo con una regleta de tomar luz de cuatro tomas sin pagarla y la que llevaba oculta debajo de la camisa y refieren el dueño HE WEIYANG y otro empleado testigo, que en otras oportunidades realizaba dichas fechorías pero que nunca había sido detenido (f. 3); asimismo, que el día 25 de noviembre del mismo 2007 fue aprehendido en flagrancia cuando en el establecimiento LAMITUBOS su dueño y un empleado lo tenían sometido porque sustrajo del negocio dos (2) llaves de tubo de 18 pulgadas y que el día anterior se había perdido una mercancía y al revisar el video de la cámara de seguridad del negocio observaron a un ciudadano de similares características al aprehendido (f. 81); y quien también fue aprehendido la noche del 12 de octubre del año 2007 cuando funcionarios de la Policia del Estado, cumpliendo funciones de patrullaje por la calle principal del Barrio 8 de Diciembre de San Cristóbal al observar a un sujeto quien ante la presencia policial emprendió veloz huída resolvieron perseguirlo e interceptarlo y quien asumió una actitud agresiva contra la comisión (f. 132); en consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LAS TRES (3) ACUSACIONES FISCALES. ASI SE DECIDE.-
DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ADMITIDOS
El Tribunal ADMITE TOTALMENTE los medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal y a los que se adhirió la Defensa en la audiencia preliminar, conforme al principio de comunidad de prueba y por considerar que los mismos son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, según lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes, los cuales son:
Causa 10C-5137/07
TESTIMONIALES: PERICIAL: 1°) DECLARACION del detective MANUEL MOGOLLÓN, adscrito a la Brigada de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deberá ratificar en juicio el contenido y firma reflejados en INFORME DE AVALUO REAL No. 1852 fecha 30-07-2007.
TESTIMONIALES: 1°) DECLARACION del Ciudadano HE WEIY ANG, de nacionalidad china, portador de la Cédula E-82.265.926, comerciante, residenciado en 7ma avenida entre calles 6 y 7, casa No. 6.-41, San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de VICTIMA. 2°) DECLARACION del Ciudadano ROMERO FORERO, WILLlAM FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.123.938. 3°) DECLARACION de ios funcionarios agente RODIN DELGADO y agente ISIDRO RAMÍOREZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, a fin de que ratifiquen en Juicio Oral v Público el Acta Policial de aprehensión e inspección de fecha 30/07/2007.
PRUEBAS DOCUMENTALES: Para su lectura en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en el articulo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; entendiéndose por tales medios de prueba, todo medio material donde se recogen manifestaciones de voluntad, se muestren imágenes representativas de un estado de cosas pasadas o se deje constancia de la ocurrencia de ciertos actos o hechos. 1°) INFORME DE AVALÚO REAL NO. INFORME DE AVALUO REAL No. 1852 fecha 30-07-2007. 2°) Acta De aprehensión e inspección de fecha 30-07-2007.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el siguiente objeto: Una regleta para tomas de electricidad, marca AQJ-A904 de cuatro tomas, valorada en Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000.oo).
Causa 9C-8579/2007
TESTIMONIALES: PERICIAL: 1°) DECLARACION del detective DANESA GONZALEZ, adscrito a la Brigada de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deberá ratificar en juicio el contenido y firma reflejados en INFORME DE AVALUO REAL No.2638 fecha 26-11-2007.
TESTIMONIALES: 1°) DECLARACION del Ciudadano HERNANDEZ RIVAS, DARWIN ALEXANDER de nacionalidad venezolana, portador de la Cédula de identidad No.14.942.166. 2°) DECLARACION del Ciudadano ADELYS CANDELAS venezolano, mayor de edad. 3°) DECLARACION de los funcionarios agente ROSAS GERSON, placa 2652 y agente MALAVER SOSA, ANGEL, placa 3347, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira a fin de que ratifiquen en Juicio Oral v Público el Acta Policial de aprehensión e inspección de fecha 25/11/2007.
PRUEBAS DOCUMENTALES: Para su lectura en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en el articulo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; entendiéndose por tales medios de prueba, todo medio material donde se recogen manifestaciones de voluntad, se muestren imágenes representativas de un estado de cosas pasadas o se deje constancia de la ocurrencia de ciertos actos o hechos: 1°) INFORME DE AVALÚO REAL. 2638 fecha 26-11-2007. 2) Acta de aprehensión e inspección de fecha 25-11-2007.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: Dos llaves de tubo (tubulares) de dieciocho pulgadas.
CAUSA 9C-8391/07
PRUEBA TESTIFICAL: 1°) Declaración del Sub Inspector placa 2259 ENDERSON JAVIER PARADA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 15.242.898. 2) Declaración del agente placa 2895 CARLOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.528.024.3) Declaración de la agente placa 3339 SILENY SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V:- 18.379.958.
PRUEBA DOCUMENTAL: Acta policial de fecha 12/10/2007.
Se deja constancia que las partes no realizaron estipulación alguna.
ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en cada una de las causas que le fueron acumuladas en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado JUAN SAVAS LOPEZ TERAN y se adhiere la Defensa; para quien aquí decide, revisadas como han sido los fundamentos de las imputaciones hechas por el Ministerio Público al acusarlo por los delitos de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal y cometidos en perjuicio de He Weiyang y Darwin Alexander Hernández Rivas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 del mismo cuerpo legal y en perjuicio de la Cosa Pública, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en los tres (3) hechos que admitió y perpetrados los días 30 de julio, 25 de noviembre de 2007 y 12 de octubre y en perjuicio de He Weiyang y Darwin Alexander Hernández Rivas y de la Cosa Pública respectivamente. lo cual se desprende tanto de las actas de investigación y denuncias hechas así como las entrevistas sostenida con los testigos de los distintos casos aunado a las experticias que fueron traídas por la Fiscalía a las causas.
Ahora bien, consta que en la audiencia preliminar que el hoy acusado JUAN SAVAS LOPEZ TERAN, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Yo asumo mis hechos, es todo”.
Efectuada la admisión de los hechos por parte del acusado JUAN SAVAS LOPEZ TERAN en los términos planteados en cada una de las tres (3) Acusaciones Fiscales y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, la Juez cedió el derecho de palabra al Defensor, JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ, quien expuso: “Solicito se le imponga la pena de manera inmediata con las atenuantes previstas en la Ley”.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado JUAN SAVAS LOPEZ TERAN, quien de forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la Defensa, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código adjetivo penal, se procede a la correspondiente imposición de pena.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado JUAN SAVAS LOPEZ TERAN, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión de los delitos cuya perpetración admitió, estos son, los delitos de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal y cometidos en perjuicio de He Weiyang y Darwin Alexander Hernández Rivas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 del mismo cuerpo legal y en perjuicio de la Cosa Pública, .de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales motivos acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL DÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, contempla una pena de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión y por cuanto hay concurso real de delitos porque se perpetró en dos oportunidades, esto es, en perjuicio de He Weiyang y Darwin Alexander Hernández Rivas, corresponde conforme al artículo 88 del código penal venezolano aplicar la pena para el delito más grave, pero en el caso de marras ambos son de igual entidad, aunque sí considera la juzgadora que debe atender conforme al principio de proporcionalidad así como lo establecido en el artículo 482 del código sustantivo penal y en consecuencia, deberá rebajar en la mitad la pena que correspondería al delito de Hurto Agravado perpetrado en perjuicio de He Weiyang, toda vez que de la experticia efectuada al objeto sustraído alcanza a Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000.oo) siendo un valor ligero a juicio de quien aquí juzga. Por tanto, por el delito más grave y perpetrado en perjuicio de Darwin Alexander Hernández Rivas la pena a imponerle seria la pena media, conforme a lo previsto en el artículo 37 ejusdem, o sea, cuatro (4) años de Prisión; por el otro delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el referido artículo 452 del Código Penal, que –como se dijo- contempla una pena de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión, la pena medida sería cuatro (4) años de prisión pero por el concurso real debe aplicarse lo ordenado por el artículo 88 ibidem, esto es, aplicar la pena correspondiente al delito más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, o sea, se le aumenta dos (2) años de prisión; pero a la vez, atendiendo tanto el principio de proporcionalidad como lo indicado en el referido artículo 482 y por cuanto el valor de la cosa objeto del delito alcanza a Quince Mil Bolívares (según avalúo real) se le disminuye a la pena de un año (1) de prisión por este segundo delito. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 del mismo cuerpo legal y en perjuicio de la Cosa Pública, la pena a imponer es de UN (1) MES A SEIS (6) MESES DE ARRESTO, siendo la pena que corresponde aplicar por este delito Tres (3) meses siete (7) días y doce (12) horas. Realizada la sumatoria de las tres penas impuestas da un total de Cinco (5) años, Tres (3) meses, siete (7) días y doce (12) horas, suma esta a la que debe rebajarse en la mitad por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del código adjetivo penal. En consecuencia, la pena definitiva a imponer y que debe cumplir JUAN SAVAS LOPEZ TERAN es la pena DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, atendiendo todas las circunstancias. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIONES interpuestas por las Fiscalías Tercera y Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN SAVAS LOPEZ TERAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 02/09/1981 de 26 años de edad,, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.476.705, de oficio soldador, con domicilio en San Cristóbal del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, HURTO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 452 numeral 8 y 218 todos del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: ADMITE todas las pruebas ofrecidas por el MINISTERIO PÚBLICO, por considerar el Tribunal que son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERA: CONDENA, por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, al acusado JUAN SAVAS LOPEZ TERAN, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO tipificado en el artículo 452 numeral 8 del código Penal y cometido en perjuicio de HE WEIYANG; HURTO AGRAVADO previstos y sancionados en mismo artículo 452 numeral 8, en perjuicio de DARWIN ALEXANDER HERNANDEZ RIVAS; y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 ejusdem, en detrimento de la COSA PUBLICA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (7) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DIECIOCHO HORAS DE PRISIÓN.-
TERCERO: Condena al hoy acusado JUAN SAVAS LOPEZ TERAN a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-
CUARTO: Exonera al ahora condenado JUAN SAVAS LOPEZ TERAN del pago de las costas del proceso, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. -
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en la audiencia, quedando debidamente notificadas las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal. Vencido el lapso de ley correspondiente remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, que corresponda.
Cúmplase.
OK GG/jag




Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


Abg. Maria Teresa Rampaly Rangel
SECTERARIA