REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 27 de marzo del 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-5937-2008
RESOLUCIÓN
JUEZ: ABG. GLORIA DE GALINDO
FISCAL: ABG. Nerza Labrador, Fiscal Décimo del Ministerio Público.
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL.
IMPUTADO: JOSE JOSE FERNANDEZ CARRERO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-02-1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.359.397, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Urbanización Colinas del Torbes, pasaje 5 N° 25, La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0416-1736205.
DEFENSOR: ABG. FABIANA REYES. Defensora Pública Penal.
DELITOS: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el día de hoy, 27 de marzo de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Nerza Labrador, Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE JOSE FERNANDEZ CARRERO, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procede este Tribunal a dictar la Resolución que contiene los fundamentos del dispositivo dada en la audiencia de Calificación de Flagrancia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud constan en acta Policial s/n fechada 26 de marzo del año 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, en la que hacen constar que siendo las 11:20 horas de la mañana aproximadamente y encontrándose la Comisión en labores de patrullaje a pie por el Barrio Las Margaritas, a la altura de la vereda 9 del referido Barrio, visualizaron un ciudadano, quien vestía franela de color rojo y caminaba en dirección hacía la Comisión y al notar la presencia policial optó por darse vuelta queriendo alejarse con la finalidad de evadirlos, por lo que le dieron la voz de alto y al materializársele inspección corporal le encontraron en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía dos envoltorios, de un material sintético de color negro cerrado mediante un nudo entre si, del que presumieron se trata de droga, motivo por el cual fue detenido y quedó identificado como JOSE JOSE FERNANDEZ CARRERO. (f. 3)
Conjuntamente con el acta policial, el representante fiscal consignó los siguientes elementos de investigación: 1.- Experticia N° 9700-134-LCT-201, de fecha 26 de marzo del año 2008, suscrita por la Far. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, quien hizo constar que se trató de DOS (2) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de CEBOLLA con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre si, contentivo de fragmentos vegetales de color verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso bruto de DOS GRAMOS CON DOSCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (B. JAVEDER.) Realizadas las pruebas de orientación y certeza, se comprobó que el contenido de la muestra es MARIHUANA (Cannabis sativa L). (f. 8).-
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de JOSE JOSE FERNANDEZ CARRERO, identificado supra, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Fiscal del Ministerio Público expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado por la comisión del delito precalificado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario y Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo hizo entrega del oficio N° 20F10-1019-08 al prenombrado imputado, con la finalidad de que le sea practicado reconocimiento medico legal psiquiátrico.
Impuso JOSE JOSE FERNANDEZ CARRERO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “Eso que me encontraron era mío, yo soy consumidor desde hace 3 meses, es todo”.
Cedida la palabra a la Defensora Pública Penal Abogada AIDA FABIANA REYES COLMENARES, alegó: “Dejo a criterio del tribunal califique como flagrante o no la detención de mi defendido, se acuerde la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la libertad por se procedente conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito que tiene una pena menor de tres años, de las que prevé el artículo 256 ejusdem. Igualmente solicito se ordene la practica del examen psiquiátrico para determinar la condición de consumidor de mi defendido y se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad y en el ejercicio legítimo de sus funciones, al observar a un ciudadano quien transitaba a píe por el barrio Las Margaritas y quien ante la presencia policial dio la vuelta y comenzó a caminar de inmediato en sentido contrario al que iba, motivo por el cual fue intervenido policialmente y al hacérsele la inspección personal se le halló en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía dos (2) envoltorios, que experticiados como fueron contenían fragmentos vegetales de color verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso bruto de DOS GRAMOS CON DOSCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (B. JAVEDER.) y al realizar prueba de orientación y certeza, se comprobó que el contenido de la muestra es MARIHUANA (Cannabis sativa L).
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y a las actuaciones agregadas al expediente, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JOSE JOSE FERNANDEZ CARRERO enmarcan perfectamente en los supuestos de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Por ello, este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de JOSE JOSE FERNANDEZ CARRERO, identificado plenamente en autos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.
En cuanto a la solicitud del Fiscal y la subsiguiente adhesión del Defensor de imposición a su defendido de una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considerando que el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tiene una pena inferior a Tres (3) años de prisión, esto es, no se está en presencia de la presunción de peligro de fuga que prevé el artículo 251 del código adjetivo penal, aunado a la circunstancia de que se trata de un ciudadano de nacionalidad venezolana y quien tiene residencia fija en el país, por lo que lo procedente es otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que garantice al Ministerio Público su comparecencia a los demás actos del juicio, si hubiere lugar, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido JOSE JOSE FERNANDEZ CARRERO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en tales ilícitos. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, lo procedente es otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a JOSE JOSE FERNANDEZ CARRERO, de conformidad con lo establecido en artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.-Presentación de un Custodio, que se hará cargo del imputado, quien deberá consignar constancia de residencia expedida por Prefectura, 3.- Asistir a dos (2) charlas mensuales al CEPAO. 4.- Practicarse el examen medico legal psiquiátrico.
PREVIO
El Tribunal dejó constancia en ocasión de la presentación del imputado JOSE JOSE FERNANDEZ CARRERO, que desde el momento de su detención, aproximadamente a las 11:20 de la mañana del día 26/03/2008, hasta el instante de su presentación física por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, cuando fue presentado por la abogada Nerza Labrador, han transcurrido VEINTICUATRO (24) HORAS; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también se dejó constancia que el ciudadano aprehendido JOSE JOSE FERNANDEZ CARRERO, se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE JOSE FERNANDEZ CARRERO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-02-1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.359.397, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Urbanización Colinas del Torbes, pasaje 5 N° 25, La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0416-1736205, por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE JOSE FERNANDEZ CARRERO, por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.-Presentación de un Custodio, que se hará cargo del imputado, quien deberá consignar constancia de residencia expedida por Prefectura, 3.- Asistir a dos (2) charlas mensuales al CEPAO. 4.- Practicarse el examen medico legal psiquiátrico.
Presente el imputado se comprometió a dar cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas y fue advertido por la juez que el incumplimiento injustificado de las obligaciones asumidas por él, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida otorgada.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Cúmplase. Ok GG/jag







ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


Abg. Maria Teresa Rampaly R.
SECRETARIO