REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 27 de marzo del 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-5936-2008
RESOLUCIÓN
JUEZ: ABG. GLORIA DE GALINDO
FISCAL: ABG. Nerza Labrador, Fiscal Décimo del Ministerio Público.
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL.
IMPUTADO: LEOMAR ANTONIO SALAZAR HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 28/02/1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 20.427.247, de estado civil soltero, de oficio estudiante, residenciado en Palo Gordo, Vía principal de Toico, casa s/n, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0276-3571013.
DEFENSOR: ABG. ALICIA SUESCUM LEÓN. DEFENSA PRIVADA.
DELITOS: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el día de hoy, 27 de marzo de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Nerza Labrador, Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano LEOMAR ANTONIO SALAZAR HERNANDEZ, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procede este Tribunal a dictar la Resolución que contiene los fundamentos del dispositivo dada en la audiencia de Calificación de Flagrancia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud constan en acta Policial s/n fechada 26 de marzo del corriente año, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, y en la que dejan constancia que siendo las 09:30 de la mañana, mientras se encontraban efectuando labores de patrullaje, por el sector de la Unidad Vecinal, calle 3 con carrera 3 adyacente a la Iglesia Divino Redentor, observaron a un ciudadano caminando por dicho sector y quien al observar la presencia policial optó por tomar una actitud nerviosa mirando hacía los lados con insistencia, acelerando su paso en dirección al Liceo Bolivariano Elba Beatriz Ramírez de Ortega, motivo por el cual tomando las medidas de seguridad del caso, procedieron a intervenirlo policialmente, encontrándosele en su poder, específicamente en el bolsillo derecho de su pantalón de vestir color azul, un (1) envoltorio en forma cilíndrica similar a un cigarrillo elaborado en material transparente, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga), quedando identificado como SALAZAR HERNANDEZ LEOMAR ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 20.427.247.
Conjuntamente con el acta policial, el representante fiscal consignó los siguientes elementos de investigación: 1.- Experticia N° 9700-134-LCT-200, de fecha 26 de marzo del año 2008, suscrita por la Far. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, quien dejó constancia, se trató de: (f. 6) “UN ENVOLTORIO confeccionado a manera de CIGARRILLO con papel de color blanco, contentivo de fragmentos vegetales de color verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso bruto de UN GRAMO CON CIENTO TREINTA MILIGRAMOS (B. JAVEDER.)” Realizadas las pruebas de orientación y certeza, se comprobó que el contenido de la muestra es MARIHUANA (Cannabis sativa L).
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de SALAZAR HERNANDEZ LEOMAR ANTONIO, identificado supra, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Fiscal del Ministerio Público expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado por la comisión del delito precalificado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario y Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último hizo entrega del oficio N° 20F10-1017-08 al prenombrado imputado, con la finalidad de que le sea practicado reconocimiento medico legal psiquiátrico.
Impuso al ciudadano LEOMAR ANTONIO SALAZAR HERNANDEZ del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “Eso que me encontraron era mío, yo soy consumidor desde los 15 años, eso era mi consumo personal, es todo”.
Cedida la palabra a la Defensa Abogada ALICIA SUESCUM LEON, alegó: “Me adhiero a lo solicitado por la Fiscalía en el sentido que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y así mismo que el Tribunal en la oportunidad que corresponda le otorgue la medida de seguridad establecida en la ley, ya que como se demuestra en las actas Leomar es un consumidor, por lo cual no está sujeto a penalidad alguna, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad y en el ejercicio legítimo de sus funciones, al observar a un ciudadano quien transitaba por el sector de la Unidad Vecinal y cuando observa la presencia policial se tornó nervioso y aligeró el paso en dirección al Liceo Bolivariano, por lo que lo interviene policialmente y al hacérsele la inspección personal se le halló en el bolsillo derecho de su pantalón de vestir color azul, un (1) envoltorio en forma cilíndrica, simulando un cigarrillo, elaborado en material de papel transparente, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga) y la que experticiada como fue resulto ser efectivamente: fragmentos vegetales de color verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso bruto de UN GRAMO CON CIENTO TREINTA MILIGRAMOS (B. JAVEDER.)” y realizadas las pruebas de orientación y certeza, se comprobó que el contenido de la muestra es MARIHUANA (Cannabis sativa L).
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y a las actuaciones agregadas al expediente, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del hoy imputado LEOMAR ANTONIO SALAZAR HERNANDEZ enmarcan perfectamente en los supuestos del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Por ello, este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de LEOMAR ANTONIO SALAZAR HERNANDEZ, identificado plenamente en autos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.
En cuanto a la solicitud del Fiscal y la subsiguiente adhesión del Abogado Defensor de imposición a su defendido de una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considerando que el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tiene una pena inferior a Tres (3) años de prisión, esto es, no se está en presencia de la presunción de peligro de fuga que prevé el artículo 251 del código adjetivo penal, aunado a la circunstancia de que se trata de un ciudadano de nacionalidad venezolana y quien tiene residencia fija en el país, por lo que lo procedente es otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que garantice al Ministerio Público su comparecencia a los demás actos del juicio, si hubiere lugar, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido LEOMAR ANTONIO SALAZAR HERNANDEZ, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en tales ilícitos. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, lo procedente es otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a LEOMAR ANTONIO SALAZAR HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Presentación de un Custodio, que se hará cargo del imputado, quien deberá consignar constancia de residencia expedida por Prefectura, 3.- Asistir a dos charlas mensuales al CEPAO. 4.-) Practicarse el examen de reconocimiento medico legal psiquiátrico.
PREVIO
El Tribunal dejó constancia en ocasión de la presentación del imputado LEOMAR ANTONIO SALAZAR HERNANDEZ, que desde el momento de su detención, aproximadamente a las 09:30 de la mañana del día 26/03/2008, hasta el instante de su presentación física por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, cuando fue presentado por la abogada Nerza Labrador, han transcurrido VEINTICINCO (25) HORAS CON CINCUENTA (50) MINUTOS; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también se dejó constancia que el ciudadano aprehendido LEOMAR ANTONIO SALAZAR HERNANDEZ, se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LEOMAR ANTONIO SALAZAR HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 28/02/1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 20.427.247, de estado civil soltero, de oficio estudiante, residenciado en Palo Gordo, Vía principal de Toico, casa s/n, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0276-3571013, por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LEOMAR ANTONIO SALAZAR HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Presentación de un Custodio, que se hará cargo del imputado, quien deberá consignar constancia de residencia expedida por Prefectura, 3.- Asistir a dos charlas mensuales al CEPAO. 4.-) Practicarse el examen de reconocimiento medico legal psiquiátrico.
Presente el imputado se comprometió a dar cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas y fue advertido por la juez que el incumplimiento injustificado de las obligaciones asumidas por él, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida otorgada.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Cúmplase. Ok GG/jag
ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
Abg. Maria Teresa Rampaly R.
SECRETARIO