REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL X DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 25 de Marzo del 2008
198 º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-5808-2008
ASUNTO : 10C-5808-2008
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por la Abogado ANDREINA TORRES MARQUEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR; por la presunta comisión del punible de ESTAFA CALIFICADA delito previsto y sancionado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el artículo 466 en su numeral 4 del Código Penal Venezolano derogado, y actualmente previsto y sancionado en el artículo 464 en su numeral 4 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano Guillermo Anibal Cárdenas, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula d identidad N V-3.195.743, residenciado en Lobatera, carrera 5 # 3-30, Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del mismo cuerpo legal; este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como ha sido, para decidir observa lo siguiente:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 7 de Febrero del 2008, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de ESTAFA CALIFICADA delito previsto y sancionado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el artículo 466 en su numeral 4 del Código Penal Venezolano derogado, y actualmente previsto y sancionado en el artículo 464 en su numeral 4 del Código Penal Venezolano vigente, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que la acción esta evidentemente prescrita siendo esto un obstáculo legal, pues el legislador en su obra Penal establece como limite al Ius Puniendi del Estado el ejercicio temporal como un limite, de la acción penal, de esta forma dicho órgano solicita el sobreseimiento de la causa fundamentado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta Denuncia de fecha 9 de Enero del 2002 formulada por el ciudadano Guillermo Anibal Cárdenas, quien manifestó ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Táchira, lo siguiente
“…el día 7 de enero del 2002 compro varios números de lotería en la agencia de Loterías Pedro 046, y resulto que salió un número ganador de los cuales yo había comprado y cuando se presento a cobrar el triple y el terminal por un monto de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES, y le dijeron que no lo pagaban por que el ultimo numero estaba tapado…”
Es esta denuncia formulada por la víctima el documento que consignó el representante fiscal.
DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de ESTAFA CALIFICADA en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ya que este delito tiene asignado una pena de tres (3) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio de diez (10) meses y quince (15) días de prisión conforme al artículo 466 en su numeral 4 del Código Penal Venezolano derogado, y actualmente previsto y sancionado en el artículo 464 en su numeral 4 del Código Penal Venezolano vigente, en este orden de ideas el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano vigente, establece que la acción penal para tal delito prescribe a los Tres (3) años. Ahora bien, este delito se consumó el día 9 de Enero del 2002, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta los corrientes más de seis (6) años y dos (2) meses, estando de esta manera EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no consta en autos, ninguna actuación capaz de interrumpirla. Por tanto y por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ibidem, lo procedente es decretar el sobreseimiento por haberse extinguido la acción penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente expuesto, considera quien juzga en base con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen motivos suficientes para convocar a las partes a audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente petición de SOBRESEIMIENTO presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de ESTAFA CALIFICADA delito previsto y sancionado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el artículo 466 en su numeral 4 del Código Penal Venezolano derogado, y actualmente previsto y sancionado en el artículo 464 en su numeral 4 del Código Penal Venezolano vigente, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA y de conformidad con el artículo 108 numeral 5 que establece una prescripción de tres (3) años y en concordancia con el artículo 48 numeral 8, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, Ibidem, estando EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no constar en autos ninguna actuación capaz de interrumpirla.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, Ofíciese y cúmplase.
Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DECIMO DE CONTROL
Abg. María Teresa Rampaly.
SECRETARIA