REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 18 de MARZO del 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-5918-2008
RESOLUCIÓN
JUEZ: Abg. GLORIA DE GALINDO
FISCAL: Abg. LILIANA RIVERA, Fiscal Auxiliar 3° del Ministerio Público.
SECRETARIO DE SALA: Abg. MARÍA TERESA RAMPALY.
IMPUTADOS: 1.) KENNEDY RUBENLINO CARVAJAL RAMIREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Macanillo, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 15.565.069, nacido en fecha 09/05/1977, de 30 años de edad, residenciado en la entrada de San Rafael de Cordero, casa sin número rancho de barro, al lado de la bomba en la Y donde esta el desvío de San Rafael y Cordero, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y OMISIÓN DE AUXILIO, tipificado en el artículo 438 único aparte del Código Penal; y,
2.) RAFAEL GREGORIO ALVAREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en Churuguara Estado Falcón, en fecha 31/07/1972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.733.439, residenciado en la entrada de San Rafael de Cordero, calle principal, casa sin número, al lado de la bomba la Esmeralda, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OMISIÓN DE AUXILIO, previsto y sancionado en el artículo 438 único aparte del Código Penal.
DEFENSOR: Abg. Carolina Rojo, Defensor Público Penal.
DELITOS: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y OMISIÓN DE AUXILIO, tipificado en el artículo 438 único aparte del Código Penal.
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy 18 de marzo de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de KENNEDY RUBENLINO CARVAJAL RAMIREZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y OMISIÓN DE AUXILIO, tipificado en el artículo 438 único aparte del Código Penal; y, 2.) RAFAEL GREGORIO ALVAREZ, a quien se le atribuye por parte del Ministerio Público la presunta comisión del delito de OMISIÓN DE AUXILIO, previsto y sancionado en el artículo 438 único aparte del Código Penal, procede este Tribunal a dictar la Resolución que contiene los fundamentos del dispositivo de la audiencia de calificación de flagrancia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud constan en acta policial N° 100 18 de marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Táchira, Comisaría Táriba, en la cual dejaron constancia que siendo las 08:00 horas de la noche de misma fecha, se les acercó un ciudadano en una motocicleta el cual no quiso identificarse y les informó que en la vía principal adyacente el Terminal de pasajeros de Cordero se había suscitado una colisión entre un camión 350 de estacas y un taxi, por lo que se trasladaron hasta el lugar, informándoles que dos ciudadanos a bordo de un camión de estacas de color azul Dogde 350, que tenía un tanque de agua en la plataforma, le había propina una herida cortante a otra persona en la mano izquierda y al preguntar por la persona que se encontraba herida les informaron que la habían llevado para el Centro Asistencial de Cordero, por lo que procedieron a realizar la persecución de los ciudadanos que iban en el camión y como a dos cuadras del lugar se encontraba el camión y lo interceptaron efectuándole una inspección al vehículo tipo camión y encontrando dentro del mismo, debajo del asiento del chofer ciudadano KENNEDY CARVAJAL, un arma blanca tipo machete de color negro con cacha forrada en material de caucho color negro; luego se entrevistaron con el médico de guardia y les informó que la persona agredida tuvo que ser enviada a la Emergencia para el Hospital de Seguro Social de San Cristóbal ya que la herida era de pronostico reservado, la persona agredida les dijo llamarse FERNANDO AGUILAR MORA. Los agresores quedaron identificados como KENNEDY RUBENLINO CARVAJAL RAMIREZ y RAFAEL GREGORIO ALVAREZ. (f. 3)
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación:
1.- Informe médico en el que se deja constancia que el paciente presentó herida por arma blanca, en cara palmar mano izquierda y radiológicamente presenta fractura de hueso metacarpo que amerita ser valorado traumatológica. (f. 10)
2.- Acta suscrita por la Fiscal Tercera del Ministerio Público donde deja constancia que se entrevistó con el ciudadano FERNANDO DE LA CRUZ AGUILAR MORA, quien le señaló que estaba en Cordero estacionado y llegó un camión y se paró detrás del carro de él, le dijo al chofer que si estaba rascado, que manejara con cuidado y el chofer se alzó y dijo que si era muy arrecho y sacó una machetilla del camión y le lanzó por lo que metió la mano para que no le diera en la cara. (f. 13)
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos KENNEDY RUBENLINO CARVAJAL RAMIREZ, identificado antes, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y OMISIÓN DE AUXILIO, previsto y sancionado en el artículo 438 único aparte del Código Penal; y, RAFAEL GREGORIO ALVAREZ, antes identificado, a quien el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión del delito de OMISIÓN DE AUXILIO, tipificado en el artículo 438 único aparte del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se pronuncie sobre si la detención de los imputados KENNEDY RUBENLINO CARVAJAL RAMIREZ y RAFAEL GREGORIO ALVAREZ, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y con respecto al imputado KENNEDY RUBENLINO CARVAJAL RAMIREZ, se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad y en relación al imputado RAFAEL GREGORIO ALVAREZ se otorgue una medida cautelar, todo de conformidad con los artículos 248, 373, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; asimismo consignó oficio 1515 de Medicatura Forense en original.
Luego, impuestos como fueron por la Juez los ciudadanos KENNEDY RUBENLINO CARVAJAL RAMIREZ y RAFAEL GREGORIO ALVAREZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar y expuso en primer lugar KENNEDY RUBENLINO CARVAJAL RAMIREZ: “Yo bajaba para Cordero llegando donde estaba el libre yo llegué y me recorte en seco entonces salió el señor del libre y comenzó a insultarme que usted me chocó el carro, empezó a pelear conmigo que yo no tenía cuidado entonces yo me bajo del camión yo le dije jefe yo no le choqué el carro cuando él me puso un coñazo en la cara, después que me pegó vi que venía con una cuchilla, yo corrí al camión saque el charapo y le di un charapazo, eso fue todo, yo me subí al carro y arranque. Con el taxista fue que nosotros íbamos bajando y en la vía estaba parado el taxista, el chamo Rubén frenó de golpe, entonces el taxista empieza a discutir con él, y ahí fue cuando empezó el problema, discutieron, el taxista le decía que porqué le había frenado tan cerca que casi lo chocaba, Rubén se bajo y le dijo que no lo había chocado, el taxista le dio un coñazo en la cara y se le fue encima con un cuchillo, y ahí se enfrentaron, con el taxista habían otros señores, y por eso yo no me baje, y ahí ellos tuvieron la discusión, es todo”. A preguntas de la Fiscal contesto: ¿Diga usted si puede indicar el lugar de donde venía antes de suceder los hechos? Contestó. De la casa. ¿Diga usted, si puede indicar la razón por la que no auxilió al herido? Contestó: Porque yo no pensaba que lo había cortado. A preguntas de la defensa contestó; ¿Diga usted, si el ciudadano RAFAEL GREGORIO ALVAREZ participó en los hechos? No yo nada más le di la cola de La García hasta ahí donde nos agarró la patrulla, nos íbamos para la casa juntos. Seguidamente el imputado RAFAEL GREGORIO ALVAREZ, expuso: “Yo estaba por Lomas Blancas vía cordero, esperando buseta, entonces pasó el chamo Rubén, que yo lo conozco a él por el barrio donde vivo yo, me dio la cola y una cuadra más abajo fue donde ocurrió el hecho, y ahí había un taxi parado, sucedió que el señor se le paró por detrás y empezó a discutir con él, el taxista le metió un coñazo a él y se le fue con un cuchillo encima y ahí fue cuando pasó todo, después de eso nos fuimos y más abajo fuimos detenidos, es todo”. A preguntas de la Fiscal: ¿Diga usted, la causa o motivo por la que no fue auxiliada la persona que resultó herida? Contestó: Para mi habían dos tipos con el taxista, y si el arranca yo no me iba a quedar ahí porque me iban a joder era a mi.
Cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogado CAROLINA ROJO, alegó: “Ciudadana Juez esta defensa solicita que analice si se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la detención o no de mis defendidos, solicito que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinarios con el objeto que se realicen todas la investigaciones para llegar al esclarecimiento de los hechos más aún cuando mis defendidos han declarado en este acto y el señor RUBENLINO manifestó que había actuado defendiendo su integridad física y el ciudadano RAFAEL ALVAREZ, manifestó en su declaración que había presenciado los hechos y que había observado que la presunta víctima se le había ido encima al señor CARVAJAL con un cuchillo con el fin de agredirlo físicamente y que el ciudadano CARVAJAL había actuado defendiéndose. Por otra parte esta defensa se opone a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad hecha por la representación fiscal en contra del ciudadano RUBENLINO CARVAJAL por cuanto dicho ciudadano no registra antecedentes penales o policiales, además se encuentra dispuesto a cumplir con las condiciones que le pudieran ser impuestas, así como también se encuentra amparado por los principios de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad, razones por la cuales solicito que sea decretada algunas de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta al ciudadano ALVAREZ RAFAEL solicito que este Tribunal le acuerde alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo que sean las menos gravosas posibles ya que mi defendido es una persona humilde, no registra antecedentes penales o policiales y además la pena que contempla el delito precalificado de omisión de dar socorro prevista en la ley corresponde a una multa es decir una sanción pecuniaria más no corporal…”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad y en el ejercicio legítimo de sus funciones, ante la circunstancia de haber recibido información de la ocurrencia de un incidente en la vía Cordero fueron hasta ese lugar y ciertamente tuvieron conocimiento que unos ciudadanos quienes se transportaban en un camión 350 le habían ocasionado lesiones a otro ciudadano quien conducía un taxi; se les señaló que el conductor del camión le frenó en seco por la parte de atrás al taxi y por ello el taxista le reclamó de que casi lo choca y el conductor del camión se bajó con un charapo y le dio un machetazo y se fue del lugar. Los funcionarios policiales obtuvieron información respecto de que al ciudadano Fernando Aguilar presentó FRACTURA DE HUESO METACARPIO y herida por arma blanca en cara palmar mano izquierda; informe médico que fue corroborado en reconocimiento médico legal fechado 18/03/2008 N° 1515 en la que hacen constar el diagnóstico: HERIDA CONTUSA CORTANTE EN MANO, CON LESIÓN DE FLEXORES Y NERVIO VASCULAR, FRACTURA DE BASE DE II METACARPIANO ABIERTO. FUE INTERVENIDO DE URGENCIA EL 16/03/2008 A LAS 3:30 AM. SE ENCUENTRA EN RECUPERACIÓN CON PRONOSTICO SUJETO A EVALUACIÓN EN CUANTO A LA FUNCIONALUIDAD D ELA MANO Y MUÑECA IZQUIERDA. CONCLUSIÓN: SE TRATA DE LESIONES DE CARÁCTER MODERADO A GRAVES. REQUIERE UN TIEMPO DE CURACIÓN DE MAS O MENOS TREINTA (30) DÍAS SALVO COMPLICACIÓN. RECOMIENDAN UNA SEGUNDA VALORACIÓN PARA VALORAR POSIBLES SECUELAS.
Refiere la Defensa que su representado al declarar señaló que había actuado defendiendo su integridad física y que el señor RAFAEL ALVAREZ había presenciado los hechos y observó que la presunta víctima se le fue encima al señor CARVAJAL con un cuchillo y que actúo fue para defenderse. No considera la juez que fue eso exactamente lo que dijo RAFAEL ALVAREZ pues en estricto sentido lo que señaló es que el taxista le metió un coñazo a él y se le fue con un cuchillo encima.
A juicio de quien aquí decide no existen elementos de convicción suficientes que hagan concluir que KENNEDY RUBENLINO CARVAJAL le haya propinado el machetazo al taxista para defenderse de una agresión, toda vez que lo cierto es que ese conductor le paró en secó detrás del taxista y ante el reclamo de éste se bajó con un machete y le propinó la herida referida tanto en el informe médico como en el reconocimiento médico legal; motivo por el cual se desestima tal argumento de la Defensa.
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial e informes médicos, resulta concluyente que respecto a la aprehensión de KENNEDY RUBENLINO CARVAJAL RAMIREZ encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la misma, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal y a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y OMISIÓN DE AUXILIO, previsto y sancionado en el artículo 438 único aparte del Código Penal; asimismo, resulta concluyente para el Tribunal que en la aprehensión de RAFAEL GREGORIO ALVAREZ, también están satisfechos los extremos del referido artículo 248 del código adjetivo penal y a quien el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión del delito de OMISIÓN DE AUXILIO, tipificado en el artículo 438 único aparte del Código Penal. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público y a la cual se adhirió la Defensa del imputado, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para KENNEDY RUBENLINO CARVAJAL RAMIREZ y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa, quien pidió una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva para su representado, aduciendo que está amparado por el principio de presunción de inocencia y se trata de un ciudadano nacional venezolano y está dispuesto a someterse al procedimiento. Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
Ahora bien, considerando la pena que para los delitos que le atribuye el representante fiscal LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, prevé una pena de de tres (3) a seis (6) años de presidio, DETENTACION DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, establece una penalidad de tres (3) a cinco (5) años de prisión, y, OMISIÓN DE AUXILIO, previsto y sancionado en el artículo 438 único aparte del Código Penal lo sanciona con una pena pecuniaria; por lo que se constata que no se está dentro de las excepciones del artículo 253 para las que deberá el juez otorgar una medida cautelar, toda vez que la pena de dichos delitos sobrepasa los tres (3) años en su término medio, a excepción del delito de Omisión de Auxilio.
Corresponde a quien decide revisar sí están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, a los efectos de decretar una medida privativa de libertad como lo peticionó la Fiscalía o si es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al aprehendido KENNEDY RUBENLINO CARVAJAL RAMIREZ, como lo peticionó la Defensa. El delito de mayor pena es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, que prevé una pena de de tres (3) a seis (6) años de presidio, luego, DETENTACION DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, que establece una penalidad de tres (3) a cinco (5) años de prisión. Ahora bien, en el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de hechos punibles imputables al aprehendido KENNEDY RUBENLINO CARVAJAL RAMIREZ, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en el actuaciones producidas por el representante fiscal elementos de convicción que hacen presumir que él tiene comprometida su responsabilidad penal en tales ilícitos. Debiendo concluirse que están satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del código adjetivo penal; ahora, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga, para la juez existen circunstancias que le hacen considerar que ciertamente en el caso de marras y respecto a este imputado existe el peligro de fuga, por las siguientes razones:
Primero: Si bien es nacional venezolano y tiene arraigo en el país, también consta de las actuaciones que con su conducta agresiva produjo lesiones al ciudadano Fernando Aguilar Mora, las que resultaron ser gravísimas y que además, no halla la juez una justificación para proporcionar a la referida víctima las lesiones que le causó, porque según consta en las actas se trató de un simple reclamó que le hiciera el taxista porque le frenó encima y casi le choca su carro; ciertamente la reacción fue desproporcionada por parte del agente. Las lesiones causadas están sancionadas en el artículo 414 del código penal que establece una pena de de tres (3) a seis (6) años de presidio además del Porte Ilícito de Arma Blanca que a la vez cuenta con una penalidad de tres (3) a cinco (5) años de prisión, todo lo cual lleva a concluir que por su actuación y la penalidad que pudiera llegar a imponérsele se estaría en la necesidad de considerar este peligro de fuga.
2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. Como se señaló antes, entre los delitos imputados por el representante fiscal es LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, prevé una pena de de tres (3) a seis (6) años de presidio, DETENTACION DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, establece una penalidad de tres (3) a cinco (5) años de prisión.
3.- La magnitud del daño causado. En este caso habría de examinar el juez las circunstancias que rodearon el caso, específicamente el hecho de que según consta de las actuaciones el conductor del camión KENNEDY RUBENLINO CARVAJAL RAMIREZ conducía a exceso de velocidad y le frenó ya encima al taxista, quien le hizo el reclamo de que casi lo choca pero en vez de responder de manera ciudadana disculpándose ante tal hecho su reacción fue sacar el arma que llevaba dentro del camión y agredir sin causa que lo justificara al taxista, ocasionándole las lesiones gravísimas indicadas en el informe médico forense y ni siquiera le prestó el auxilio debido, una vez que lo hiere.
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado.
Ante estas circunstancias, a juicio de quien aquí decide, están satisfechos los extremos del artículo 250 y 251 del código orgánico procesal penal y en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, considera que en el presente caso y atendiendo las circunstancias que obran en autos, lo procedente es DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal y como lo solicito el ciudadano Fiscal. ASÍ SE DECIDE.-.
Ahora bien, respecto del coimputado RAFAEL GREGORIO ALVAREZ, considera este Tribunal procedente, tal y como lo peticiono la Fiscalía y la Defensa otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por cuanto el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión del delito de OMISIÓN DE AUXILIO, tipificado en el artículo 438 único aparte del Código Penal y que prevé una pena pecuniaria, medida que otorga de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, quedando obligado a: 1.) Presentaciones cada treinta (30) días la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados 1.) KENNEDY RUBENLINO CARVAJAL RAMIREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Macanillo, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 15.565.069, nacido en fecha 09/05/1977, de 30 años de edad, residenciado en la entrada de San Rafael de Cordero, casa sin número rancho de barro, al lado de la bomba en la Y donde esta el desvio de San Rafael y Cordero, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y OMISIÓN DE AUXILIO, tipificado en el artículo 438 único aparte del Código Penal; y, 2.) RAFAEL GREGORIO ALVAREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en Churuguara Estado Falcón, en fecha 31/07/1972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.733.439, residenciado en la entrada de San Rafael de Cordero, calle principal, casa sin número, al lado de la bomba la Esmeralda, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OMISIÓN DE AUXILIO, previsto y sancionado en el artículo 438 único aparte del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso legal correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado KENNEDY RUBENLINO CARVAJAL RAMIREZ, identificado anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal.
CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAFAEL GREGORIO ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, quedando obligado el imputado a cumplir con la siguiente obligación: 1.) Presentaciones cada treinta (30) días la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Presente el imputado RAFAEL GREGORIO ALVAREZ e impuesto de la medida otorgada se comprometió a dar cabal cumplimiento a la obligación impuesta y fue advertido por la juez que el incumplimiento injustificado de la obligación que asume dará lugar a la revocatoria de la medida concedida.
Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Cúmplase.
Ok GG/jag





ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DECIMO DE CONTROL


Abg. Maria Teresa Rampaly
SECRETARIO