REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 17 de MARZO del 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-5919-2008
RESOLUCIÓN
JUEZ: Abg. GLORIA DE GALINDO
FISCAL: Abg. GLADYS CAÑAS, Fiscal 6° del Ministerio Público.
SECRETARIO DE SALA: Abg. MARÍA TERESA RAMPALY.
IMPUTADO: ARMANDO ALEXIS ALBARRACIN, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V- 16.859.291, nacido en fecha 01/04/1976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de María del Carmen Albarracín, residenciado en La Hortiza, Sabaneta, calle José Gregorio, rancho S/N, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSOR: Abg. Carolina Rojo, Defensor Público Penal.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 primer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Martha Elena Salcedo y Maribel Colmenares Salcedo; DAÑOS, tipificado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio del José Andrónico Colmenares y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y penado por el artículo 277 el Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y. HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del código penal y cometido en perjuicio del ciudadano José Andrónico Colmenares.
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy 17 de marzo de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra de ARMANDO ALEXIS ALBARRACIN, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA AGRAVADA, DAÑOS, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, procede este Tribunal a dictar la Resolución que contiene los fundamentos del dispositivo de la audiencia de calificación de flagrancia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud constan en acta policial de fecha 16/03/2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la que dejan constancia que siendo las 02:00 horas de la mañana del mismo día y luego de habérsele tomado la respectiva denuncia a la ciudadana MARTA ELENA SALCEDO quien se hizo presente en compañía de la ciudadana MARIBEL COLMENARES SALCEDO, hija y víctima así como seis niños menores de edad, desprovistos de zapatos y escasa vestimenta, se trasladó la comisión policial hacía La Hortiza calle José Gregorio vía La Montañita, vía El Llano Municipio San Cristóbal del estado Táchira, una vez en sitio las víctimas observaron al ciudadano solo en la vía pública, cerca de su residencia, señalándolo, por lo que de inmediato procedieron a identificarlo como ARMANDO ALEXIS ALBARRACIN a quien, al realizarle la respectiva inspección, se le encontró en la pretina de su pantalón un arma blanca (tipo cuchillo); igualmente señala el acta que dicho ciudadano fue informado sobre los señalamientos hechos en su contra por las ciudadanas MARTA ELENA SALCEDO Y MARIBEL COLMENARES, suegra y concubina respectivamente, quedando inmediatamente detenido; luego se trasladaron hacía el sitio donde sucedieron los hechos a fin de practicar la inspección y dejan también constancia que fue encontrado en uno de los ranchos el arma blanca (charapo) impregnado de sustancia hematológica (sangre). (f. 5)
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación:
1.- Denuncia común de fecha 16/03/2008, interpuesta por MARTA ELENEA SALCEDO MORA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.499.563 en la que señaló, entre otras cosas, que el día 15 de marzo, siendo las 11.00 horas de la noche, se encontraba en su casa durmiendo cuando llegó su hija Maribel diciéndole que había llegado ARMANDO ALBARRACIN con un machete y que la iba a matar, ella se asustó y en ese momento vino Armando y agarró la puerta de la casa con el machete y la destrozó, después se les fue encima y logró lesionar al esposo de nombre JOSE COLMENARES, al hijo JOSE LUIS COLMENARES y a ella. A preguntas contestó que ARMANDO se encontraba bajo los efectos del alcohol y de sustancias estupefacientes, que lesionó al esposo quien esta en el Hospital Central ya que está muy lesionado en el rostro, al hijo JOSE LUIS COLMENARES en la cabeza y su hija MARIBEL está maltratada en todo su cuerpo y ella que está lesionada en la mano y en los brazos. Señaló igualmente que anteriormente él había golpeado a su hija y le desfiguró el rostro (le tumbó todos los dientes). (f. 4)
2.- Inspección Nº 1158, realizada el 15/03/2008 en Sector la Hortiza, Calle José Gregorio Hernández, rancho sin número, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la que se dejó constancia, entre otros aspectos, que en una de las puertas de madera observaron algunas costras de aspecto pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por salpicadura; las láminas de zinc que fungen como pared, específicamente la situada en sentido Este, desde la parte externa presenta múltiples cortes longitudinales. De igual modo hacen constar que a unos 35 metros de esa vivienda se observa otra, tipo rancho, teniendo acceso por medio de una camineria, cuyas paredes elaboradas en zinc presentan múltiples cortes longitudinales en diferentes áreas, observando adyacente a la entrada un machete. (f. 7)
3.- Acta policial de fecha 16/03/2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la que dejan constancia haberse trasladado hacía el Hospital Central de San Cristóbal, a fin de sostener entrevista con el ciudadano JOSE ANDRONICO COLMENARES, víctima en el presente caso, una vez allí se les informó que el ciudadano requerido se encuentra hospitalizado en el área de IUGC piso 2 cama 2-26, quien presenta como diagnóstico traumatismo continuo cortante en la cara; una vez allí les manifestó que el ciudadano ARMANDO ALEXIS ALBARRACIN se encontraba en horas de la tarde armando el rancho pero que se encontraba tomando licor todo el día, luego escuchó una discusión y su hija pidiendo auxilio con sus hijos menores de edad y éste al acudir en su ayuda ARMANDO ALEXIS quien se encontraba con un charapo descontrolado dañando las latas de la vivienda, lesionó a su familia y este al intentar despojarlo del arma lo lesionó en el rostro con el mencionado charapo. (f. 13)
4.- Entrevista al adolescente JOSE LUIS COLMENARES SALCEDO, de 15 años de edad, quien manifestó que él es hermano de MARIBEL COLMENARES, quien vive a pocos metros del rancho donde vive con sus padres, que resulta que ARMANDO ALBARRACIN marido de su hermana llegó todo rascado y drogado, levantó a su hermana y ahí se fue la hermana para el rancho y ARMANDO se fue para el rancho y lo desbarató, volvió picadillo la puerta y las laminas de la casa de ellos, que le lanzaba charapazos a todo el mundo, que su papá JOSE COLMENARES QUINTERO se metió a defender a su hermana y ARMANDO le lanzó un charapazo a su papá le voló la nariz, luego se metió al cuarto y los encendió a todos con el charapo. (f. 14)
5.- Entrevista rendida por COLMENARES SALCEDO MARIBEL DEL ROSARIO, de 24 años de edad, quien señaló que hacia como un mes su concubino le pegó en la boca y me partió los dientes y ella no lo denunció porque dijo que se iba a portar bien, en la tarde de ayer 15 de marzo se fue a pegar unas latas de zinc porque le estaba haciendo un rancho nuevo entonces se puso a tomar, llegó todo borracho y le metió una cachetada y le cayó a patadas y de ahí le iba a partir una botella en la cabeza, salió corriendo para el rancho de su mamá que queda al lado y se encerraron y el concubino de ella buscó un machete y empezó a pegarle a las latas de zinc y les hizo hueco y dañó la puerta y entró y ahí fue cuando todos se metieron al cuarto y empezó a tirar machete como loco y su papá se metió y le pegó un machetazo en la cara, uno en la espalda y otro en la pierna; y, a su mamá le mordió los dedos. A preguntas respondió que su concubino se llama ALEXIS ARMANDO ALBARRACIN, que en el hecho resultaron lesionadas su mamá MARTHA SALCEDO, su papá JOSE COLMENARES y ella, que los golpeó con los puños y luego con un charapo, que ella resultó lesionada en la cabeza, en las piernas y en el cuerpo y que no es la primera vez que la golpea, que hace un mes la golpeó y le desprendió los dientes. (f. 15)
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de ARMANDO ALEXIS ALBARRACIN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA AGRAVADA tipificados en el artículo 42 y 41 primer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTHA ELENA SALCEDO y MARIBEL COLMENARES SALCEDO, DAÑOS, tipificado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio del JOSE ANDRONICO COLMENARES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado ARMANDO ALEXIS ALBARRACIN y expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos calificar la aprehensión en flagrancia por la comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA FISICA y AMENAZA AGRAVADA tipificados en los artículos 42 y 41 primer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARTHA ELENA SALCEDO y MARIBEL COLMENARES SALCEDO, DAÑOS Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 473 y 405 del Código Penal, en perjuicio del JOSE ANDRONICO COLMENARES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ESPECIAL y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas, impuesto ARMANDO ALEXIS ALBARRACIN del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Yo tengo lesiones en el brazo y en la pierna, es todo”.
Cedido el derecho de palabra a la Defensa, Abogada CAROLINA ROJO, alegó: “Con todo respeto solicito que la presente causa sea tramitada por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por otra parte me opongo a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad hecha por la representante del Ministerio Público por cuanto mi defendido no registra antecedentes penales, además se encuentra amparados por los principios de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad consagrados en nuestro ordenamiento jurídico y así mismo se encuentra dispuesto a cumplir con las condiciones que le pudieran ser impuesta, razones por las cuales pido le sea acordada alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 92 de la ley especial en concordancia con las medidas pautadas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo que sea las menos gravosas ya que mi representado es de escasos recursos económicos. Por último me opongo a la precalificación hecha por la Fiscalía en lo que respecta al delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, por cuanto de las actas que conforman la presente causa no existen elementos que puedan configurar el mencionado delito, además uno de los presuntos agraviados el ciudadano JOSE COLMENARES no le fue practicado el examen médico legal forense o por lo menos no consta las resultas del mismo que demuestren la lesión que haya sufrido, lo único que se conoce es que fue lesionado aparentemente en su rostro, así mismo estima esta defensa que para haberse precalificado tal delito debía haberse afectado una zona comprometida del cuerpo de la víctima. Finalmente solicito se ordene la practica de un reconocimiento médico legal a mi defendido a los fines de determinar la gravedad de las lesiones que presenta, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad y en el ejercicio legítimo de sus funciones, ante la circunstancia de haber recibido denuncia por parte de la agraviada Marta Elena Salcedo Mora quien refirió que ARMANDO ALBARRACÍN la noche del 15 de marzo a eso de las 11:00 horas de la noche, llegó a su casa su hija Maribel Colmenares diciéndole que ARMANDO había llegado con un machete y que la iba a matar, en ese momento se vino él y agarró la puerta de la casa con el machete y lo destrozó, después se les fue encima y logró lesionar a su esposo José Colmenares, a su hijo José Luis Colmenares, su hija Maribel que es la concubina del imputado desde hace unos diez (10) meses y a ella misma.
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial, denuncia y en las entrevistas resulta concluyente que respecto a la aprehensión de ARMANDO ALEXIS ALBARRACIN, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la misma, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal y a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 primer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Martha Elena Salcedo y Maribel Colmenares Salcedo; DAÑOS, tipificado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio del José Andrónico Colmenares y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y penado por el artículo 277 el Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Por ello, este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ARMANDO ALEXIS ALBARRACIN, identificado plenamente en autos, por la presunta comisión de los delitos antes indicados, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
Ahora bien, en relación con el presunto delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal venezolano y cometido en perjuicio del ciudadano José Andrónico Colmenares, para quien aquí decide, no considera satisfechos los extremos del artículo 248 del código adjetivo penal, toda vez que no existe en las actuaciones que le fueron presentadas por el representante fiscal elementos de convicción que le permitan concluir que se está en presencia de dicho delito imperfecto; pues si bien es cierto la denunciante refiere que José Andrónico Colmenares también fue lesionado, ni aparece informe médico que así lo indique y menos aún, consta de las actas procesales que la supuesta lesión haya comprometido partes vitales capaces de producir la muerte por lo letal de la herida; ante tal carencia necesario es desestimar la aprehensión en flagrancia del hoy imputado por lo que respecta a este delito. ASÍ SE DECIDE.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por el Representante del Ministerio Público y a la cual se adhirió la Defensa del imputado, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley especial en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para ARMANDO ALEXIS ALBARRACIN y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa, quien pidió una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva para su representado, aduciendo que está amparado por el principio de presunción de inocencia y se trata de un ciudadano nacional venezolano y está dispuesto a someterse al procedimiento. Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.
Ahora bien, considerando la pena que para los delitos que le atribuye el representante fiscal PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 el Código Penal, prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión; VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses; AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 -primer y último aparte- de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena en su último aparte de dos (2) a cuatro (4) años de prisión; DAÑOS, tipificado en el artículo 473 del Código Penal, que tiene una pena de uno (1) a tres (3) meses de prisión, por lo que se constata que no se está dentro de las excepciones del artículo 253 para las que deberá el juez otorgar una medida cautelar, toda vez que la pena de dichos delitos sobrepasa los tres (3) años de prisión en su término medio, a excepción del delito de Violencia Física y Daños.
Corresponde a quien decide revisar sí están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, a los efectos de decretar una medida privativa de libertad como lo peticionó la Fiscalía o si es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al aprehendido ARMANDO ALBARRACÍN, como lo peticionó la Defensa. El delito de mayor pena es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA que está penado con tres (3) a cinco (5) años de prisión; por su parte el delito de AMENAZA AGRAVADA cuenta con una pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, en el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido ARMANDO ALBARRACÍN, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en el actuaciones producidas por el representante fiscal elementos de convicción que hacen presumir que él tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Debiendo concluirse que está satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del código adjetivo penal; ahora, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para la juez existen circunstancias que le hacen considerar que ciertamente en el caso de marras y respecto del imputado existe el peligro de fuga, por las siguientes razones:
Primero: Si bien es nacional venezolano y tiene arraigo en el país, también consta de las actuaciones que produjo lesiones al ciudadano José Andrónico Colmenares y que si bien es cierto no consta cuáles son tales, no es menos cierto que pudieran llegar a ser gravísimas y hasta tratarse como lo planteó el representante fiscal de un Homicidio en grado de Frustración, puesto que en el presente caso -como señaló supra- no fue presentado el correspondiente informe médico que determine el tipo de lesión.
2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. Como se señaló antes, entre los delitos imputados por el representante fiscal es PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA tipificado en el artículo 277 del Código Penal y el que establece una pena de TRES 83) a CINCO (5) años de prisión; y el delito de AMENZA AGRAVADA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión.
3.- La magnitud del daño causado. En este caso habría de examinar el juez las circunstancias que rodearon el caso, específicamente el hecho por una parte de tratarse de miembros de una misma familia como es la familia de su pareja sentimental y respecto de los cuales a todos agredió y por otra parte, la indiferencia de el imputado ante la presencia de unos niños que desesperadamente buscan auxilio para su madre aunado al hecho del grave peligro ante los destrozos de la vivienda (rancho) tanto de la familia de la concubina como la de ella misma, todo lo cual hace considerar mayor gravedad al hecho.
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado.
También considera la juzgadora que puede estarse en presencia de un posible Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad, por la influencia que pudiera ejercer el imputado ARMANDO ALBARRACÍN sobre las víctimas, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 252 del código Orgánico Procesal Penal.
Ante estas circunstancias, quien aquí decide, en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, considera que en el presente caso y atendiendo las circunstancias que obran en autos, lo procedente es DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal y como lo solicito el ciudadano Fiscal. ASÍ SE DECIDE.-.
PREVIO
Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano ARMANDO ALBARRACÍN, en la madrugada del día 16 de marzo de 2008, a las 2:00 horas, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, transcurrieron Treinta y Cinco (35) horas y Quince (15) minutos; por lo que no se da el supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano ARMANDO ALBARRACÍN, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ARMANDO ALEXIS ALBARRACIN, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V- 16.859.291, nacido en fecha 01/04/1976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de María del Carmen Albarracin, residenciado en La Hortiza, Sabaneta, calle José Gregorio, rancho S/N, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 primer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Martha Elena Salcedo y Maribel Colmenares Salcedo; DAÑOS, tipificado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio del José Andrónico Colmenares y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y penado por el artículo 277 el Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA POR EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente e instando a la Fiscalía del Ministerio Público a que realice las investigaciones necesarias..
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ARMANDO ALEXIS ALBARRACIN, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA AGRAVADA en perjuicio de las ciudadanas Martha Elena Salcedo y Maribel Colmenares Salcedo, DAÑOS, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ACUERDA MEDIDA DE PROTECCION A LAS CIUDADANAS MARTHA ELENA SALCEDO Y MARIBEL COLMENARES SALCEDO, consistiendo las mismas en lo siguiente: 1) Se ordena la salida inmediata del agresor de la residencia en común, 2) Prohibición del agresor a acercarse a la mujer agredida, entendiendo que tiene prohibido acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia; y, 3) Prohibición para el agresor, bien por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, todo de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
Cúmplase.
Ok GG/jag





ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DECIMO DE CONTROL


Abg. Maria Teresa Rampaly
SECRETARIO