REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 17 de marzo de 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-5917-2008
RESOLUCIÓN
JUEZ: ABG. GLORIA DE GALINDO
FISCAL: ABG. NANCY BOLÍVAR, Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIA TERESA RAMPALY.
IMPUTADO: 1.- ANTONIO RUIZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 06/01/1956, titular de la cédula de identidad de residente No. E.- 81856293, de 53 años de edad, de estado civil casado, de oficio albañil, residenciado en Naranjales, Valle Lorena parte II, casa sin número, cerca de la Escuela 27 de Febrero, El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, teléfono 0277-3113213; y,
2.- FELIX MIGUEL MORALES CONTRERAS, nacional Venezolano, natural de Morrocoy Estado Apure, nacido el 11/07/1971, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.500318, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de oficio jardinero, residenciado en barrio Monseñor Ramírez, parte baja, vereda 12, casa N° 7-27, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 04167799650 (Hermano Pedro).
DEFENSOR: ABG. CAROLINA ROJO. Defensora Pública Penal.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el día de hoy, 7 de marzo de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Nancy Bolívar, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputados ANTONIO RUIZ y FELIX MIGUEL MORALES CONTRERAS, a quienes el Ministerio Público presume responsables en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, procede este Tribunal a dictar la Resolución que contiene los fundamentos del dispositivo dada en la audiencia de Calificación de Flagrancia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud constan en Acta de Investigación Policial de fecha seis (6) de marzo del año 2008, suscritas por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las cinco y diez horas de la tarde, mientras efectuaban labores de patrullaje en el sector Barrio 8 de Diciembre calle principal, visualizaron a dos (2) ciudadanos quienes al ver la comisión policial mostraron una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a intervenirlos policialmente e indicándoles sobre sus sospechas, por lo que procedieron a materializar la inspección personal, al primer ciudadano quien quedó identificado como RUIZ ANTONIO y se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón (3) envoltorios en papel aluminio y en su interior un material compacto de olor penetrante presunta droga, (1) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro y en su interior un polvo de color beige amarrado en su extremo con hilo de color blanco. Al segundo ciudadano, quien quedó identificado como FELIX MIGUEL MORALES CONTRERAS, se le encontró en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón (4) envoltorios confeccionados en un material sintético de color azul con blanco en su interior una sustancia en polvo de color beige amarrados mediante nudo entre si, de olor penetrante presuntamente droga, por lo que procedieron a su detención e incautación de la sustancia referida.
Conjuntamente con el acta de investigación, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
1.- Prueba de certeza N° 9700-134-LCT-171 de fecha 7 de marzo de 2008, realizada por la experto Eliana Thairy velazco Mariño, experta adscrita al laboratorio Criminalístico-Toxicológico, en la que hace constar que se presentó el Distinguido Puerta Luis Puerta, Placa 2082, adscrito a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Táriba, trayendo oficio signado con el N° 0896 de fecha 06 de marzo de 2008, relacionado con la detención e incautación practicada a los ciudadanos ANTONIO RUIZ y FELIX MIGUEL MORALES CONTRERAS, según causa 20F11-089/22008, donde remiten:
“MUESTRA A: TRES (03) envoltorios confeccionado a manera de CEBOLLITA con papel de aluminio, cerrados por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivo de POLVO COMPACTO A MANERA DE PIEDRA DE COLOR BEIGE, con un peso bruto de UN (01) GRAMO CON CINCUENTA MILIGRAMOS (50) (B. JAVEDER). Rotulado como encontrado a ANTONIO RUIZ. MUESTRA B: Un (01) envoltorios confeccionado a manera de CEBOLLITA con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivo de POLVO DE COLOR BEIGE, con un peso bruto de novecientos ochenta (980) MILIGRAMOS (B. JAVEDER). MUESTRA C: Cuatro (4) envoltorios confeccionado a manera de CEBOLLITA con material sintético de colores blanco y azul, cerrados por su extremos, abierto mediante nudo sencillo sobre si, contentivo de POLVO DE COLOR BEIGE, con un peso bruto de SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS (50) (B. JAVEDER). Rotulado como encontrado a FELIX MIGUEL MORALES CONTRERAS. Realizada la prueba de certeza, se comprobó que la muestra A, dio como resultado POSITIVO para cocaína (crack) y muestras b y c dieron como resultado positivo para cocaína base (BASUKO)”
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los imputados ANTONIO RUIZ y FELIX MIGUEL MORALES CONTRERASANTONIO RUIZ, por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Fiscal del Ministerio Público expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión de los imputados y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo entregó oficios números 20F11-0701-08 y 20F11-0700-08 a los prenombrados imputados, con la finalidad de que les sea practicado reconocimiento medico legal psiquiátrico.
De seguidas la Juez impuso a los ciudadanos ANTONIO RUIZ y FELIX MIGUEL MORALES CONTRERAS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar, haciéndolo en primer lugar el imputado ANTONIO RUIZ, quien expuso: “Eso que me encontraron es mío, eso es de mi consumo, es todo”. Seguidamente el imputado FELIX MIGUEL MORALES CONTRERAS, expuso: “Eso es mi consumo, es todo”.
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada CAROLINA ROJO, quien alegó: “Con todo respeto solicito que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, con el objeto de que se realicen todas las diligencias de investigación en virtud de que mis defendidos manifestaron ser consumidores de drogas, lo que amerita que le sea practicado un examen médico psiquiátrico forense. Por otra parte pido les sea impuesta algunas de las medidas cautelares sustitutivas menos gravosas posibles previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando además que mis asistidos se encuentran amparados por los principios de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad, tienen su domicilio en este estado y así mismo se encuentran dispuestos a cumplir con las condiciones que le pudieran ser impuesta…”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta de investigación Policial, referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad y en el ejercicio legítimo de sus funciones, al observan a dos ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual fueron intervenidos policialmente y al efectuarles inspección personal les fue hallado varios envoltorios en forma de las denominadas comúnmente “cebollitas” y las que experticiados arrojaron MUESTRA A: TRES (3) envoltorios confeccionado a manera de CEBOLLITA con papel de aluminio, cerrados por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivo de POLVO COMPACTO A MANERA DE PIEDRA DE COLOR BEIGE, con un peso bruto de UN (1) GRAMO CON CINCUENTA MILIGRAMOS (50) (B. JAVEDER). Rotulado como encontrado a ANTONIO RUIZ. MUESTRA B: Un (1) envoltorio confeccionado a manera de CEBOLLITA con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivo de POLVO DE COLOR BEIGE, con un peso bruto de novecientos ochenta (980) MILIGRAMOS (B. JAVEDER). MUESTRA C: Cuatro (4) envoltorios confeccionado a manera de CEBOLLITA con material sintético de colores blanco y azul, cerrados por su extremos, abierto mediante nudo sencillo sobre si, contentivo de POLVO DE COLOR BEIGE, con un peso bruto de SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS (50) (B. JAVEDER). Rotulado como encontrado a FELIX MIGUEL MORALES CONTRERAS. Realizada la prueba de certeza, se comprobó que la muestra A, dio como resultado POSITIVO para cocaína (crack) y muestras b y c dieron como resultado positivo para cocaína base (BASUKO)
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y a las actuaciones agregadas al expediente, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados ANTONIO RUIZ y FELIX MIGUEL MORALES CONTRERAS enmarcan perfectamente en los supuestos del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el Encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por ello, este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de ANTONIO RUIZ y FELIX MIGUEL MORALES CONTRERAS, identificados plenamente en autos, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.
En cuanto a la solicitud del Fiscal y la subsiguiente adhesión del Abogado Defensor de imposición a sus defendidos de una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considerando que el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tiene una pena inferior a Tres (3) años de prisión, esto es, no se está en presencia de la presunción de peligro de fuga que prevé el artículo 251 del código adjetivo penal, aunado a la circunstancia de que uno es nacional venezolano y aunque el otro imputado tiene nacionalidad colombiana, sin embargo, es residente en Venezuela y por tanto arraigo en el país, ambos con residencia dentro del territorio nacional. Siendo entonces procedente otorgarles una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que garantice al Ministerio Público su comparecencia a los demás actos del juicio, si hubiere lugar, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable a los aprehendidos ANTONIO RUIZ y FELIX MIGUEL MORALES CONTRERAS, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, constando de las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos tienen comprometida su responsabilidad penal en tal ilícito. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, lo procedente es otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a imputados ANTONIO RUIZ y FELIX MIGUEL MORALES CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Imponiéndoles las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, 3.) Practicarse el examen de reconocimiento medico legal psiquiátrico, 4.) Prestar caución juratoria ante este Tribunal.
PREVIO
El Tribunal dejó constancia en ocasión de la presentación del imputado imputados ANTONIO RUIZ y FELIX MIGUEL MORALES CONTRERAS, que desde el momento de su detención, el día 6 de marzo de 2008, a la 05:10 de la tarde hasta el instante de su presentación física por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido veinte (20) horas y cinco (5) minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también se dejó constancia que los aprehendidos ANTONIO RUIZ y FELIX MIGUEL MORALES CONTRERAS, se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado GERSON OCTAVIO LOPEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-12-1977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13587425, de estado civil soltero, de oficio Costurero, residenciado en la Cruz de La Misión cerca del Comando de la Policía, casa N° 9-12, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3478376, por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, vencido que sea el lapso legal correspondiente.
TERCERO: MPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GERSON OCTAVIO LOPEZ, por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado dar cumplimiento a las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Presentación de un Custodio, que se hará cargo del imputado, quien deberá consignar constancia de residencia para la verificación de dicha dirección, 3.-) Asistir a dos charlas mensuales al CEPAO y a alcohólicos anónimos, 4.-) Practicarse el examen de reconocimiento medico legal psiquiátrico,
Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida impuesta por el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de la obligación acarrea la revocatoria de la misma, es todo”. Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Ordenándose librar la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira una vez conste en autos el acta compromiso suscrita por el custodio. Se termino, se leyó y conformes firman siendo las cinco y cuarenta y cinco horas de la tarde.
los imputados ANTONIO RUIZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 06/01/1956, titular de la cédula de identidad de residente No. E.- 81856293, de 53 años de edad, de estado civil casado, de oficio albañil, residenciado en Naranjales, Valle Lorena parte II, casa sin número, cerca de la Escuela 27 de Febrero, El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, teléfono 0277-3113213; y, FELIX MIGUEL MORALES CONTRERAS, nacional Venezolano, natural de Morrocoy Estado Apure, nacido el 11/07/1971, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.500318, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de oficio jardinero, residenciado en barrio Monseñor Ramírez, parte baja, vereda 12, casa N° 7-27, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 04167799650 (Hermano Pedro), por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a de los imputados ANTONIO RUIZ y FELIX MIGUEL MORALES CONTRERAS, ambos plenamente identificados, por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Imponiéndoles las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.-) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, 3.) Practicarse el examen de reconocimiento medico legal psiquiátrico, 4.) Prestar caución juratoria ante este Tribunal,
Los imputados FELIX MIGUEL MORALES CONTRERAS y ANTONIO RUIZ se comprometieron a dar cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas, el primero señala como mi domicilio el Barrio Monseñor Ramírez, parte baja, vereda 12, casa N° 7-27, San Cristóbal, la Concordia, Estado Táchira, teléfono 04167799650 (Hermano Pedro), y el segundo nombrado señaló como lugar de residencia Naranjales, valle Lorena parte II, casa sin número, cerca de la Escuela 27 de Febrero, El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, teléfono 0277-3113213, y fueron advertidos por la Juez que el incumplimiento injustificado de las obligaciones asumidas dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Cúmplase. Ok GG-jag
ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
Abg. Maria Teresa Rampaly
SECRETARIO