REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DÉCIMO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DES ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 17 de Marzo de 2008
198º y 148º
ASUNTO : 10C-5914-08
RESOLUCIÓN
• JUEZ: Abogado GLORIA DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abogado Maria Teresa Rampaly Rangel
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado José Luis Tarazona, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público.
IMPUTADO: ANDRES GARCIA ORTIZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Yopal Casanare, República de Colombia, nacido el 06/01/1987, indocumentado, de 21 años de edad, Técnico en Electrónica, residenciado en Sector F-22, Tia Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, teléfono 0265-8087461.
• DEFENSA: ABG RAMÓN LORENZO Defensa Privada.
USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy, 17 de marzo de 2008, procede el Tribunal a dictar su Resolución indicando los fundamentos del dispositivo dictado en la audiencia, lo que hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la solicitud constan en acta de procedimiento número 1-13-2-1-SEG-SIP-106, fechada 15 de marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía, Boca de Grita Destacamento Nº 13 del CORE 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche de mismo día, hizo acto de presencia en el Punto de Control Puente Unión, procedente de Puerto Santander de la República de Colombia, un ciudadano a quien se le efectuó inspección personal y chequeo de documentos de identificación y quien presentó una cédula de identidad venezolana, a nombre de GARCIA ORTIZ ANDRES, signada con el número V.- 17.824.329, de nacionalidad venezolana, por lo que procedieron a solicitar el número de cédula de identidad V.- 17.824.329 en el sistema de enlace Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas y se les informó que este número V.- 17.824.329 le pertenece a una ciudadana de nombre MORENO GARCIA MARBELLA DEL CARMEN, por lo que quedó detenido el referido ciudadano.
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación:
1.- Acta de entrevista de imputado, de fecha 15/03/2008, rendida por el ciudadano GARCIA ORTIZ ANDRES, quien expuso entre otras cosas que le solicitaron la cédula y cuando verificaron los datos los mismos pertenecían a una mujer, manifestó igualmente que esa cédula se la ayudó a sacar un señor de nombre GREGORIO que trabaja en la ONIDEX no sabe si de Cabimas o de Ojeda. (f. 5)
2.- Fotocopia de cédula de identidad venezolana a nombre de GARCIA ORTIZ ANDRES, signada con el número V.- 17.824.329. (f.11)
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano ANDRES GARCIA ORTIZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Yopal Casanare, República de Colombia, nacido el 06/01/1987, indocumentado, de 21 años de edad, Técnico en Electrónica, residenciado en Sector F-22, Tia Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, teléfono 0265-8087461, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación del Código Penal y cometido en perjuicio de la fe pública.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conforme a lo relatado en el Acta de Procedimiento, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión del imputado ANDRES GARCIA ORTIZ, enmarcan en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndosele en consecuencia incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio de la Fe Pública, hecho y precalificación que no fue desvirtuada en la audiencia por la Defensa. Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el referido artículo 248. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
Este tribunal considera que conforme lo solicitado por el representante fiscal y en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es que la prosecución del proceso debe hacerse conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser un procedimiento más garantista y el que corresponde, petición a la que se adhirió la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido ANDRES GARCIA ORTIZ,, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito.
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición al imputado ANDRES GARCIA ORTIZ de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la adhesión a la misma por parte de la Defensa, quien solicito para su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento, este tribunal considerando que el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, prevé una pena inferior a los tres (3) años estándose en presencia de la excepción a que se refiere el artículo 253 del código adjetivo penal, por lo que necesario es concluir que debe concedérsele al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que garantice al Ministerio Público su comparecencia a los demás actos del juicio, si hubiere lugar, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones anteriores, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado ANDRES GARCIA ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, perpetrados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejan consignadas en la Providencia y cometido en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.) Presentación de un Custodio que debe ser venezolano, quien deberá presentar constancia de residencia y consignar un recibo de agua o luz. 2.) Presentaciones cada treinta (30) días la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 3.) No incurrir en nuevos delitos.
Presente el imputado en la audiencia se comprometió a dar fiel cumplimiento a las obligaciones que asumió y a quien la Juez le advirtió que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuesta por el Tribunal y asumidas por él, o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida Cautelar acordada.


PREVIO
El Tribunal dejó constancia en ocasión de la presentación del imputado ANDRES GARCIA ORTIZ, que desde el momento de su detención, el día 15 de marzo de 2008, a la 07:10 horas de la noche, hasta el instante de su presentación física por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, transcurrieron TREINTA Y OCHO (38) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también se dejó constancia que el ciudadano aprehendido ANDRES GARCIA ORTIZ, se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ANDRES GARCIA ORTIZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Yopal Casanare, República de Colombia, nacido el 06/01/1987, indocumentado, de 21 años de edad, Técnico en Electrónica, residenciado en Sector F-22, Tia Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, teléfono 0265-8087461, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, vencido el lapso legal correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANDRES GARCIA ORTIZ, quedando obligado el imputado a cumplir con las siguientes condiciones: 1.) Presentación de un Custodio que debe ser venezolano, quien deberá presentar constancia de residencia y consignar un recibo de agua o luz. 2.) Presentaciones cada treinta (30) días la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 3.) No incurrir en nuevos delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el imputado se comprometió a dar cabal cumplimiento a las obligaciones asumidas y fue advertido por la Juez que el incumplimiento injustificado de las obligaciones que asume dará lugar a la revocatoria de la medida acordada.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
OK GG/jag







ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL




ABOG. MARIA TERESA RAMPALY R.
Secretario